AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2019-RCA
Fecha: 24-Abr-2019
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 0023/2019 de 12 de marzo (fs. 706 a 707 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que no se observó el principio de inmediatez, ya que la Resolución 90/2018 de 27 de julio, fue notificado a la accionante el 3 de septiembre de 2018; quien en consecuencia, tenía plazo hasta el 3 de marzo de 2019 para presentar la acción tutelar; sin embargo, consta de obrados que planteó la misma el 8 del citado mes y año, es decir, fuera del plazo de seis meses previsto por ley.
Al respecto, corresponde aclarar que, como reclama la accionante en su memorial de impugnación, el plazo de los seis meses no puede ser computado desde la fecha en la que se declaró ejecutoriada la Resolución 90/2018, porque el acto vulnerador propiamente que se denuncia en esta acción tutelar es la revocatoria de la Resolución 120/2016 de 17 de noviembre, hecho atribuido a los Vocales ahora demandados, quienes en apelación asumieron esa determinación a través de la Resolución 90/2018 de 27 de julio. En consecuencia, esta decisión judicial que se la considera vulneratoria fue notificada a la parte ahora accionante el 3 de septiembre de 2018 (fs. 650), por lo que el cómputo debe iniciarse tomando en cuenta esa fecha, el mismo que concluía el 3 de marzo de 2019, pero al haber sido activada esta acción de defensa el 8 del citado mes y año (fs. 678 a 707 vta.), se lo hizo extemporáneamente, fuera del término previsto al efecto por los arts. 129.II la CPE y 55.I del CPCo, circunstancia que determina su improcedencia.