AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2019-RCA
Fecha: 24-Abr-2019
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el presente caso, los accionantes refieren que los ahora demandados, en desconocimiento del DL 0038, presentaron en su contra, denuncias en el Ampliado Departamental de la Federación Sindical de Trabajadores de la Construcción de Santa Cruz y, luego de analizadas las mismas, emitieron la Resolución del Ampliado Departamental FSTC-SC OF 090/2018 de 20 de diciembre, determinando expulsar con ignominia a Carlos Montaño y suspender de forma definitiva del Comité Ejecutivo de esa gestión a Román Ortega, Guillermo Medrano Pinto y Jorge Torrez Campos -todos ahora coaccionantes-.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 35 de 26 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que la Resolución que se considera vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes, aún puede ser reconsiderada a simple petición de cualquiera de sus miembros, como lo establece el art. 20 del Estatuto Orgánico de la referida Federación; en consecuencia, existe un medio de reclamo no utilizado para que aún pueda reconsiderarse lo establecido mediante ese fallo.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que cursa el Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores en Construcción de Santa Cruz y de la lectura del art. 20 se verifica que efectivamente está establecido que “Para reconsiderar cualquier resolución aprobada se necesitará la petición por escrito de uno o más sindicatos, y para su aprobación se necesitará dos tercios de votos de los asistentes al Ampliado…” (sic). Al respecto, en el memorial de impugnación los accionantes afirman haber solicitado a diferentes sindicatos, que gestionen, ante el ampliado la reconsideración de dicha Resolución de expulsión, pero ninguno aceptó, con lo que quedó agotada la vía interna.
En ese contexto, de los antecedentes de esta demanda y de lo expuesto por los accionantes, se tiene, mediante Resolución del Ampliado Departamental FSTC-SC OF 090/2018 de 20 de diciembre, fueron expulsados de forma definitiva del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores de la Construcción de Santa Cruz, siendo que desde el primer día de su expulsión, los afectados, ahora peticionantes de tutela, pidieron a diferentes sindicatos de su Federación, que gestionaran ante el mismo Ampliado, la reconsideración de la Resolución ya mencionada, pero por instrucción del Secretario General -ahora demandado-, no quisieron recibir sus cartas escritas; de ello, se concluye que los solicitantes de tutela, no obstante que buscaron la reconsideración de su expulsión al interior de su Federación, no lograron dicho objetivo.
No obstante a ello, corresponde precisar, que la solicitud de reconsideración de su expulsión ante la misma instancia, vale decir, ante el Ampliado Departamental de su Federación, no es un medio idóneo para la reparación de los derechos reclamados, por cuanto se presenta ante la misma instancia denunciada de vulnerar derechos y no así ante una superior, que pueda revisar la determinación que se pretende impugnar; constituyéndose, en consecuencia la acción de amparo constitucional en la vía idónea para demandar la tutela de derechos supuestamente vulnerados, advirtiéndose que no existe instancia previa que agotar.
Por lo hasta aquí señalado y en relación a la normativa citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, al no existir vía administrativa a la cual recurrir se establece, que se cumplió con el principio de subsidiariedad; asimismo, respecto del principio de inmediatez, la determinación objeto de la presente acción, data de 20 de diciembre de 2018 y este mecanismo de defensa fue activado el 21 de marzo de 2019, se tiene que se encuentra dentro del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; en tal sentido, al no haberse advertido causales de improcedencia se ingresa a considerar los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional: