El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con los Fundamentos Jurídicos contenidos en el ACP 0023/2019-0 de 17 de abril; por lo que, emite su Voto Disidente en la aprobación de dicho Auto; pues considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con los Fundamentos Jurídicos contenidos en el ACP 0023/2019-0 de 17 de abril; por lo que, emite su Voto Disidente en la aprobación de dicho Auto; pues considera que se debió

Fecha: 17-Abr-2019

II.4.

II.4. Los demandantes de tutela alegan que el Ministerio de Educación, a tiempo de emitir la RM 0437/2018, no dieron fiel y exacto cumplimiento a la                          SCP 0228/2017-S2, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que volvieron a incurrir en las mismas falencias de falta de fundamentación y motivación, puesto que sólo alteraron los factores, para arribar a la misma conclusión de fondo, denunciando expresamente que: a) El Ministro demandado, no puntualizó, menos dio un criterio argumentativo puntual y fundados, sobre cuáles son los motivos de descuento salarial que abruptamente habrían sufrido los impetrantes de tutela; y, b) No tomó en cuenta lo expresado en la jurisprudencia constitucional, en el sentido que el abono a las cuentas individuales fue realizado el 31 de diciembre de 2015 y que a partir del día siguiente hábil que corresponde al 4 de enero de 2016, empezó a correr el plazo para interponer el recurso de revocatoria, consecuentemente al haberse presentado el recurso el                 20 de enero de 2016, el mismo se hizo fuera del plazo legal de diez días.

           Haciendo un recuento, se tiene que la SCP 0228/2017-S2, resolvió revocar en todo la Resolución 015/2017 de 10 de enero y concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la RM 0367/2016 de 14 de julio, emitida por el Ministerio de Educación, ordenando que dicha autoridad pronuncie nueva resolución conforme “el Fundamento Jurídico III.1” (sic), en el cual se hace cita de la línea jurisprudencial relativa, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso.

Respecto a la primera observación, del análisis de la citada RM 0437/2018, sobre el motivo de descuento salarial, se tiene que en el último considerando de la referida Resolución, la autoridad hoy demandada, ingresó de manera concreta, puntual y específica señaló que de acuerdo a la Certificación MEFP/VTCP7/DGPOT/UAIS/ 0993/2016 de 18 de febrero, el pago de haberes del mes de diciembre de 2015 al personal docente y administrativo del magisterio fiscal fue transferido a través del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) el 31 del mismo mes y año y fue abonado a cuentas individuales en la misma fecha, situación técnica que permite evidenciar que la Administración Pública, a disposición de los referidos peticionantes de tutela puso los montos de dinero que se adecuaron a la nueva escala salarial establecida legalmente mediante Resolución Bi- Ministerial 002 de 27 de agosto de 2015, hecho que constituye el acto administrativo definitivo que determinó la situación y monto salarial del personal docente y administrativo de la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo”, donde prestan servicios de docentes los ahora impetrantes de tutela.

Bajo cuyo fundamento, se tiene un pronunciamiento fundado y motivado acerca de la observación efectuada, sin que se acredite que exista falta de fundamentación, motivación en la RM  0437/2018, porque las autoridades demandadas dentro de la acción de amparo constitucional, a tiempo de explicar cómo se determinó el monto salarial que fue transferido a los trabajadores accionantes, dejó de lado cualquier acto o decisión discrecional.

           En cuanto a la segunda observación, sobre el cómputo adecuado de plazo para interponer el recurso de revocatoria; al respecto la autoridad demandada, señaló expresamente en el último considerando que: “Se colige con meridiana claridad que el plazo para interponer el recurso de revocatoria contra la medida asumida en cumplimiento de la citada Resolución Bi – Ministerial, corría a partir del día siguiente hábil al 31 de diciembre de 2015, vale decir el 4 de enero de 2016. El argumento de impugnación que aluden los recurrentes respecto al que tomaron conocimiento de la (inexistente) reducción salarial únicamente a partir del retiro individual de dinero de sus cuentas bancarias, no tiene asidero cierto y real, toda vez que el merituado retiro resulta una acción meramente potestativo de cada persona titular de su cuenta, enervando así de esta manera el infundado argumento”.

           A partir de dicho precepto normativo, la autoridad demandada realizó un cómputo al sostener que el plazo de presentación del recurso de revocatoria debe ser presentado en el  término de diez días siguientes a su notificación. En efecto sostuvo que el pretendido recurso presentado por los demandantes de tutela fue extemporáneo debido a que a su entender el cómputo se inició en cumplimiento de la citada Resolución Bi – Ministerial, corría a partir del día siguiente hábil al 31 de diciembre de 2015, vale decir el 4 de enero de 2016. Por cuya razón, no es cierto y evidente que el demandado haya omitido fundar su conclusión en ausencia de sustento y/o aplicación normativa.