La SCP 0018/2019 de 24 de abril, declaró la improcedencia del referido recurso en relación al art. 12 de la Ley Municipal Autonómica 217 por la ausencia de fundamento jurídico constitucional; y, la inconstitucionalidad del art. 3 de dicha Ley por ser
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La SCP 0018/2019 de 24 de abril, declaró la improcedencia del referido recurso en relación al art. 12 de la Ley Municipal Autonómica 217 por la ausencia de fundamento jurídico constitucional; y, la inconstitucionalidad del art. 3 de dicha Ley por ser

Fecha: 24-Abr-2019

I.

La recurrente vía recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales promueve la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 12 de la Ley Municipal Autonómica 217 de 27 de diciembre de 2016 pronunciada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; puesto que la primera disposición normativa estaría efectuando una definición de la patente municipal diferente a la establecida en la Ley 843 de 24 de octubre de 2016, afectando el principio de supremacía constitucional; y; en relación al segundo artículo, porque el hecho generador de la patente de funcionamiento anual es análogo a los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado (IVA); Impuesto a las Transacciones (IT); e, Impuesto a las Utilidades (IU), generando doble tributación y afectando el derecho al trabajo.

La SCP 0018/2019 de 24 de abril, declaró la improcedencia del referido recurso en relación al art. 12 de la Ley Municipal Autonómica 217 por la ausencia de fundamento jurídico constitucional; y, la inconstitucionalidad del art. 3 de dicha Ley por ser contrario al principio de primacía y jerarquía constitucional, debido a que los gobiernos autónomos municipales carecen de competencia para establecer conceptos o definiciones de los tributos porque según el art. 298.I.21 de la Constitución Política del Estado (CPE) es competencia del nivel central del Estado la codificación sustantiva y adjetiva en materia tributaria; decisiones que el suscrito Magistrado no comparte y conforme determina el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expresa su voto disidente.