La SCP 0018/2019 de 24 de abril, declaró la improcedencia del referido recurso en relación al art. 12 de la Ley Municipal Autonómica 217 por la ausencia de fundamento jurídico constitucional; y, la inconstitucionalidad del art. 3 de dicha Ley por ser
Fecha: 24-Abr-2019
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
El art. 133 del CPCo establece que el objeto del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales es: “…garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo con la Constitución Política del Estado”. La referida norma procesal también determina una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, los cuales, son verificados por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional para luego pronunciarse sobre la admisión o rechazo del recurso.
Sin embargo, la SCP 0091/2017 de 29 de noviembre, señaló que: “…la SCP 0646/2012 de 23 de julio, precisó que ‘…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática’, de donde se infiere que, cuando el Pleno de este Tribunal, al analizar el fondo de la problemática expuesta, advierte que existen defectos de admisibilidad que impiden el tratamiento del asunto, aun cuando éstos hayan sido omitidos por la Comisión de Admisión al momento de admitir la demanda, puede con toda libertad, declarar la improcedencia de la misma por incumplimiento de requisitos que hagan posible su resolución”.
Entre los requisitos exigibles en este tipo de recursos de control normativo, se encuentra la exigencia del fundamento jurídico constitucional previsto en el art. 24.I.4 del CPCo y que según el art. 27.II inc. c) del mismo Código su inexistencia se constituye en una causal de rechazo. La exposición de fundamentos jurídicos constitucionales dentro de las acciones de control normativo consiste en aquella operación argumentativa con base en razonamientos constitucionales destinados a establecer una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma jurídica o parte de la misma; este es un requisito esencial pues permite al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo y efectuar el control de constitucionalidad, de ahí que, incluso una vez verificado la existencia del referido requisito por la Comisión de Admisión, la Sala Plena puede nuevamente corroborar su existencia, conforme se señaló precedentemente.
Tratándose del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, el fundamento jurídico constitucional consiste en analizar el contenido material del tributo y determinar si este fue emitido en franca vulneración de los principios que rigen la política fiscal, como la capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria que están previstos en el art. 323.I de la CPE, para que dichos aspectos pasen a ser valorados a través del test de constitucionalidad y de esta manera determinar una posible vulneración de los mismos incluyendo a los derechos fundamentales; en el presente caso la recurrente debió denunciar estos aspectos de manera clara y precisa, explicando la forma en la que supuestamente la patente municipal lesiona los principios antes referidos o derechos fundamentales; sin embargo, dicha situación no ocurrió, ya que de la lectura del memorial presentado, se advierte que en relación a la solicitud de inconstitucionalidad de los arts. 3 y 12 de la Ley Municipal Autonómica 217, no hay una debida fundamentación jurídico constitucional, puesto que desarrolla argumentos consistentes en la supuesta contradicción existente entre esta disposición y el art. 9.III del Código Tributario Boliviano (CTB) en cuanto a la definición de la patente.
El contenido del recurso interpuesto está fundado en el control de legalidad, refiriendo que todo tributo municipal se sujeta a lo establecido en una normativa de jerarquía mayor; por esa razón, la normativa municipal entraría en una supuesta colisión con una norma de alcance nacional como es el referido Código Tributario Boliviano. Este aspecto demuestra un aparente conflicto entre normas inferiores a la Norma Suprema (conflicto normativo inter sistémico), lo cual, conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1998/2014 de 5 de diciembre y 0026/2016 de 17 de febrero, no corresponde sea resuelta por esta jurisdicción.
Por otro lado, desde la perspectiva del fallo constitucional, el sustento esencial de la decisión tiene un enfoque competencial destinado a resolver un conflicto normativo inter sistémico, por tal razón, resuelve un tipo de acción o procedimiento que no fue planteado por la recurrente (conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas [ETA] y entre éstas), desnaturalizando el resultado y congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo concedido.
La decisión adoptada en la SCP 0018/2019, objeto de esta disidencia es contradictoria ya que dispone la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley Municipal Autonómica 217, dejando subsistente el art. 12 de la misma Ley, disposición que establece el hecho generador de la patente municipal, es decir, el contenido esencial de dicho tributo, situación que genera incertidumbre respecto a que si el cobro del tributo se hace o no efectivo.
En razón de lo expuesto, el suscrito Magistrado, no comparte la decisión expresada en la SCP 0018/2019, pues debió declararse la improcedencia del recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales en relación al art. 3 de la Ley Municipal Autonómica 217 por falta de fundamento jurídico constitucional, conforme exigen los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, requisito que debió ser observado por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme estableció la SCP 0091/2017.