SCP 0062/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0062/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Sobre la decisión asumida en la SCP 0062/2019-S1, respecto a la denegatoria de la tutela impetrada, expreso mi conformidad con dicha determinación, así como con el razonamiento desarrollado en la misma; sin embargo, considero que resulta pertinente aclarar que, con relación a los fundamentos jurídicos de la referida resolución constitucional, si bien se pretende justificar lo concerniente a la transitoriedad de los servidores del Órgano Judicial así como el tratamiento de la inamovilidad laboral bajo dicho criterio de transitoriedad; la suscrita considera que, a efectos de sustentar de forma debida lo concerniente al caso particular, debió considerarse lo establecido en la SC 0474/2011-R de 18 de abril, la cual entendió que: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”.

Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”.

Sobre el mismo tema, en cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: ʽen su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatutoʼ”.

En tal sentido, la resolución constitucional emitida, en lo concerniente al derecho a la estabilidad laboral, debió partir en sus fundamentos sustentándose en el entendimiento precedentemente citado, por cuanto, en el caso concreto, al no ser la accionante funcionaria de carrera sino provisoria y encontrarse sometida al régimen del Estatuto del Funcionario Público no podía alegar que su retiro merezca justificación alguna, por cuanto la remoción de estos funcionarios no amerita previo proceso que implique fundamentación de esa determinación; aspecto que, correspondía ser considerado, aclarado y precisado, tomando en cuenta que lo concerniente a la transitoriedad de los servidores públicos en el entendimiento de la    SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, citado reiteradamente por la SCP 0062/2019-S1       de 3 de abril, se encuentra referido particularmente a los servidores del Órgano Judicial que imparten justicia; por lo que, en todo caso, respecto al resto de funcionarios de dicho órgano como ocurre en el caso examinado, debió también considerarse lo establecido en la jurisprudencia citada en la presente aclaración de voto.