Sentencia Constitucional Plurinacional 0147/2019-S1 de 17 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0147/2019-S1 de 17 de abril

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Asimismo, mediante nota de 9 de junio de 2018, Maribel Rosmery Giron Esquite, Gerente Regional de la empresa Inmobiliaria ZURIEL S.R.L. de Yacuiba hizo conocer a la ahora impetrante de tutela el abandono laboral “…tomando la determinación de dar por aceptada su renuncia tácita al cargo que venía desempeñando en el entendido que hizo abandono laboral por más de 06 días hábiles consecutivos” (sic) adjuntándose la planilla de registro de marcado biométrico, recibida por la peticionante de tutela el mismo día; por tal motivo, Iveth León Valencia presentó nota el 11 de junio de 2018, dirigida a la hoy demandada y con copia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informando que el 9 de junio del citado año se constituyó en su fuente laboral, en vista de que no se le hizo conocer si se aceptaba la reincorporación o se impugnaba la decisión de la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba; sin embargo, no se le permitió el ingreso debido a que había incurrido en abandono laboral; nota que fue respondida el 13 de junio del referido mes y año por la parte demandada, señalando que: a) Afirma y confiesa que recién se presentó a trabajar el 9 de citado mes y año, y que no se la dejó ingresar, cuando debió asistir al día siguiente hábil de haberse notificado la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPR 006/2018, por lo que al hacer caso omiso se constituye en abandono de funciones; b) Sostiene que se le debió entregar el memorándum de reincorporación, el cual se adjunta y que se encontraba elaborado desde el 30 de mayo de similar año y el cual no le fue entregado porque no se apersonó a las oficinas, dando a conocer de igual forma que la llamaron por teléfono en reiteradas ocasiones; y,             c) No se la acosa laboralmente porque lo único que se le entregó es un “Memorándum de Aceptación de abandono de trabajo” (sic) en el cual se explican las causas y razones por las cuales se procedió de dicha forma.

Asimismo, conforme refiere la contestación señalada en su segundo apartado, adjunta a la misma se tiene el Memorándum RRHH/M-001/2018 de 30 de mayo, que no le fue notificado formalmente sino simplemente fue entregado junto a la nota de 13 de junio, motivo por el cual, la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 15 de señalado mes y año, volvió a solicitar a la inmobiliaria se cumpla con la conminatoria dispuesta por la entidad del trabajo y se le notifique formalmente como corresponde sobre qué día debe apersonarse para continuar con sus labores.

De estos antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ordenó por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; esto, sin perjuicio de que la parte demandada pueda acudir ante la instancia administrativa laboral e impugnar la conminatoria que impone la restitución de la accionante; lo cual no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador en tanto las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

Ahora bien, de los antecedentes referidos en el caso analizado se evidencia que la parte patronal -compuesta por la ahora demandada-, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral; es decir, la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPR 006/2018, mediante la cual se ordenó a Miriam Roxana Forteza de Ribera, representante legal de la empresa Inmobiliaria ZURIEL S.R.L., proceder a la inmediata reincorporación de Iveth León Valencia, así como el pago de salarios devengados por el tiempo que estuvo alejada del mismo; toda vez que, mediante nota de       9 de junio de mismo año, se “HACE CONOCER ABANDONO LABORAL” (sic) a la accionante, en la cual le dan por aceptada su renuncia tácita por inasistencia injustificada por más de seis días; es decir, que se la desvinculó por abandono de funciones, incumpliendo totalmente con la orden emanada de la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, misma que se halla reconocida por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral.

De igual forma, corresponde manifestar que las acciones arbitrarias de la empresa Inmobiliaria ZURIEL S.R.L., no solamente se limitaron a incumplir la decisión estipulada por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba a través de la tantas veces reiterada conminatoria, sino que además nuevamente procedió con el despido de la funcionaria -ahora impetrante de tutela- a través de un “memorándum de Aceptación de abandono de trabajo” (sic), bajo el argumento de que ésta habría incurrido en ello, al no haberse presentado a cumplir con sus funciones después de emitirse la conminatoria de reincorporación; siendo dicho argumento irrazonable, por cuanto ésta debió ser dispuesta expresamente por la parte empleadora y comunicada a la peticionante de tutela, con anterioridad a la nota por la que se le hace conocer su abandono laboral; es decir, al no haberse procedido a la reincorporación de la accionante, la inasistencia de ésta a su fuente laboral no obedece a su voluntad o negligencia, sino al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte de la empresa Inmobiliaria ZURIEL S.R.L., puesto que esta no emitió el correspondiente memorándum de reincorporación, menos notificó con el mismo a la parte accionante.

De otra parte con relación a la solicitud de pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde citar que la                 SCP 0680/2016-S2, determinó que no resulta lógico establecer que solo se cumpla una parte de la conminatoria, como la reincorporación y no así respecto a lo determinado en relación a la remuneración de sueldos devengados, en consecuencia, habiéndose dispuesto en este caso la reposición de los días de alejamiento a través de la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPR 006/2018, la misma debe ser cumplida en su totalidad, tal como se entiende en la jurisprudencia citada; es decir, se debe cumplir también con el correspondiente pago de lo adeudado.