Sentencia Constitucional Plurinacional 0147/2019-S1 de 17 de abril
Fecha: 17-Abr-2019
REVOCAR en todo
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0147/2019-S1, que resolvió: “…REVOCAR en todo la Resolución 02/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 119 vta. a 122 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional”; razón por la cual, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos, en función de los cuales la Resolución aludida, denegó la tutela; por lo que, emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesta la problemática la SCP 0147/2019-S1, que resolvió: “…REVOCAR en todo la Resolución 02/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 119 vta. a 122 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional”; argumentando que concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, emergente de que la conminatoria de reincorporación JRTY - RPT 006/2018, fue cumplida por la parte empleadora ahora demandada antes de la interposición de la presente acción de defensa que se efectuó el 2 de agosto de ese año, cesando con ello los efectos del acto denunciado de lesivo como es la falta de su cumplimiento, actuado que constituye el objeto procesal de esta acción de defensa que ya no puede ser resuelto ante la existencia de una orden específica que demuestra la desaparición del mencionado incumplimiento, con la consecuente insubsistencia del petitorio efectuado por la peticionante de tutela en sentido de que se disponga la restitución a su fuente laboral, resultando inviable una eventual tutela hasta el momento.
Expuesta la problemática la SCP 0147/2019-S1, que resolvió: “…REVOCAR en todo la Resolución 02/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 119 vta. a 122 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional”; argumentando que concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, emergente de que la conminatoria de reincorporación JRTY - RPT 006/2018, fue cumplida por la parte empleadora ahora demandada antes de la interposición de la presente acción de defensa que se efectuó el 2 de agosto de ese año, cesando con ello los efectos del acto denunciado de lesivo como es la falta de su cumplimiento, actuado que constituye el objeto procesal de esta acción de defensa que ya no puede ser resuelto ante la existencia de una orden específica que demuestra la desaparición del mencionado incumplimiento, con la consecuente insubsistencia del petitorio efectuado por la accionante en sentido de que se disponga la restitución a su fuente laboral, resultando inviable una eventual tutela.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, por cuanto advierte que en el caso no concurre la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la conminatoria emitida; razón por la cual considera que en el caso debió confirmarse la Resolución de la Jueza de garantías y concederse la tutela impetrada, exponiendo los siguientes argumentos:
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Conminatoria de Reincorporación JRTY-RPR 006/2018, conminó a Miriam Roxana Forteza de Ribera, representante legal de la empresa Inmobiliaria ZURIEL S.R.L. -ahora demandada-, a la reincorporación laboral de Iveth León Valencia -hoy accionante- al mismo cargo y con el mismo salario que recibía, además ordenando el pago de salarios por los días de su alejamiento de la fuente laboral.
- REVOCAR en todo
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial
- , aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia
- la conminatoria de reincorporación emitida ya sea por la Jefaturas departamentales o regionales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal, mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral,
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0147/2019-S1 de 17 de abril
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)