Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0119/2019-S1 de 10 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0119/2019-S1 de 10 de abril

Fecha: 10-Abr-2019

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

En base al objeto procesal antes descrito, si bien la Sentencia objeto de disidencia realizó consideraciones inherentes a la connotación del caso en análisis respecto a abstracción del cumplimiento del principio de subsidiariedad dada la edad del impetrante de tutela, concluyendo que no obstante a la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico aún no resueltos, correspondía ingresar de manera directa al conocimiento de fondo del caso; cabe referir al margen de no estar en desacuerdo con lo manifestado en el fallo emitido respecto a la abstracción del citado principio en consideración a la protección oportuna que merecen todos los grupos de atención prioritaria, es necesario considerar a más de ello el hecho mismo de definir si lo resuelto el 16 de febrero de 2018 es o no impugnable y establecer cuáles son los recursos admisibles o su normativa aplicable, no atañe determinarlo en la presente acción tutelar en consideración precisamente a que el peticionante de tutela en efecto es un menor de edad y por ende perteneciente a un grupo de atención prioritaria que amerita la excepción a la subsidiariedad; sin embargo, lo expuesto es confundido por la Sentencia -objeto de la presente disidencia- respecto a otras causales de improcedencia que también merecen ser analizadas y verificadas como un primer filtro a vencer a fin de considerar ingresar o no al fondo de la temática propuesta; y sobre lo cual, dicho fallo constitucional omitió referirse englobando su entendimiento únicamente respecto a la excepción del principio de subsidiariedad como primera causal de improcedencia prevista en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pero abstrayéndose de considerar otros aspectos que evidenciaban la concurrencia de otras causales de improcedencia también dispuestas en el citado artículo.

En ese entendido y siendo la acción de amparo constitucional el mecanismo idóneo y efectivo para el restablecimiento de aquellos derechos y/o garantías que no se encuentren expresamente protegidos por otras acciones de defensa, su activación se da cuando se hayan observado los principios que hacen a su naturaleza jurídica -subsidiariedad e inmediatez-, así también cuando no se encuentre dentro de las causales de improcedencia reglada por el Código Procesal Constitucional, que impide a este Tribunal un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, sea porque la ejecución de la resolución impugnada esté suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad, también contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por otro recurso o contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. De constatarse la concurrencia de alguna de estas causales y que no hubieran sido advertidas en etapa de admisión, corresponderá a este Tribunal sin ingresar al examen de fondo del asunto expuesto denegar la tutela sin mayores consideraciones.

En el caso concreto, se tiene que en la reunión llevada a cabo el 16 de febrero de 2018, entre las autoridades de educación -Director Departamental de Educación de Sucre y el Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca- con las madres de familia de los alumnos reprobados de la Unidad Educativa Junín de la gestión 2017, en la cual se determinó dejar sin efecto las pruebas de reevaluación que ya fueron rendidas, suspender las que faltaban y reprogramar la recepción de las mismas para el 20 de febrero de dicho año, la madre del hoy accionante conforme se desprende del acto impugnado mediante esta acción tutelar, tomó una actitud pasiva en el entendido que no reclamó ni objetó en esa oportunidad la referida decisión más aún si se toma en cuenta que en su memorial de acción de amparo constitucional no hizo referencia a un reclamo que tienda a restablecer el acto impugnado mediante la presente acción de defensa, denotando de esa manera una acción voluntaria de someterse al acto que ahora considera vulneratorio, concurriendo por ende la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo y que la SCP 1138/2017-S3 de 3 de noviembre, definió como: “'…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales'”, causal que opera cuando concurre la acción voluntaria de la persona de someterse voluntariamente al acto considerado como lesivo, ya sea porque no se objetó el mismo o porque se realizó otras acciones que no tiendan a restablecerlo, enfatizando que no siempre podrá exigirse un acto mediante el cual el titular señale textualmente y de forma escrita donde acepte libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ese aspecto podrá deducirse en función a los elementos de juicio que se extraen a partir del accionar que el titular de los derechos alegados como vulnerados hubiese asumido en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y tomando en cuenta que la determinación asumida por el Director Distrital de Educación, hoy codemandado, y el Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación, conjuntamente las madres de familia de la Unidad Educativa Junín Secundaria en reunión de 16 de febrero de 2018 -dejar sin efecto la pruebas de reevaluación rendidas, suspender las pendientes y reprogramar todas las pruebas para el 20 del referido mes y año-, sentada en el acta correspondiente, no fue objetada por la madre del hoy impetrante de tutela no obstante que participó de la misma; se tiene que dicha decisión fue consentida; por lo que, en ese sentido ameritaba denegar la tutela solicita sin ingresar al fondo de la problemática.