VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0108/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0108/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

II.3.    Análisis del caso concreto

           El accionante señaló como acto lesivo que los demandados se negaron a ordenar que el REJAP cancele el registro de su declaratoria de rebeldía, difiriendo su resolución a la audiencia de juicio, situación que le perjudica a obtener su libertad dentro de otro proceso en el que se solicitó la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, hecho que vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso.

Ahora bien, declarada la rebeldía por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante compareció ante las autoridades demandadas, mediante memorial de 28 de septiembre del 2018, presentando el comprobante de caja 0602815, con el cual purgó su rebeldía y solicitó notificar al REJAP a objeto de dar de baja ese registro; petición reiterada por memoriales de 11 y 31 de octubre de 2018.

Los demandados, por proveído del 1 de octubre del 2018, dispusieron dejar sin efecto solo el mandamiento de aprehensión y señalaron audiencia de juicio oral para el 25 de enero de 2019, en la que se considerarían las demás medidas impuestas; decisión ratificada por proveídos de 12 de octubre y      5 de noviembre de 2018.

Entonces, si bien las autoridades demandadas, dejaron sin efecto el mandamiento de aprehensión; no es menos evidente que el pronunciamiento de las otras medidas, fue diferido y condicionado a una audiencia a celebrarse tres meses después de la solicitud del impetrante de tutela, en la que se resolvería la “…vista y resolución de la solicitud de cesación a la rebeldía” (sic), cuando merecía un pronunciamiento inmediato, lo que no significa dar curso a la petición en forma positiva o negativa, cuestión que dependerá del análisis del caso concreto, sino, de dar respuesta oportuna a lo peticionado.

Efectivamente, competía a los jueces demandados resolver la petición del accionante en el día o en un tiempo razonable y no dentro de tres meses, hecho que constituye dilación indebida y que, en consecuencia, implica una vulneración al debido proceso en su componente celeridad y que también incide en las futuras solicitudes del accionante como la suspensión condicional de la pena y, por ende, su derecho a la libertad.