VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0178/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0178/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

Del memorial de demanda y actuados que cursan en el expediente,               se advierte que el peticionante de tutela formuló la acción de amparo constitucional, demandando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS/JDTCBBA 032/2018 de 9 de abril, pronunciada por Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, que instruyó su reincorporación al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales hasta el día de su reincorporación efectiva; empero, pese a haberse notificado al demandante a efecto que cumpla lo resuelto en el plazo de tres días hábiles computables a partir del cumplimiento de la diligencia, del informe de la Inspectora del Trabajo MTEPS/JDTCBBA/INF. 960/18 de 2 de mayo de 2018, se advierte que verificado y consultado el Jefe de Recursos Humanos de la empresa “Avícola Fernández”, éste informó que el impetrante de tutela, no fue reincorporado, ya que siguiendo el procedimiento, se presentó dentro del plazo un recurso de revocatoria, con el que ya se notificó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba.

Sin embargo, en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento II.1 de este Voto Disidente, ante el carácter obligatorio de la conminatoria emitida, correspondía al demandado cumplir con dicha determinación de ineludible observancia a partir del momento en que fue notificada; y si el empleador no estaba de acuerdo con la decisión de reincorporación asumida por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, podía impugnarla, acudiendo a los medios establecidos por ley, sea por la vía judicial o administrativa, más no suspender su ejecución, argumentando la presentación de un recurso de revocatoria, toda vez que la conminatoria dispuesta de acuerdo con el DS 0495, es de cumplimiento inmediato y obligatorio, con la aclaración que no constituye una determinación que defina la situación laboral del trabajador; puesto que, puede ser impugnada, a través de la vía ordinaria, formulando una demanda laboral, donde se debatirá si el despido fue o no justificado, el tipo de contrato existente, y las obligaciones emergentes del mismo, o a través de los recursos administrativos, como el de revocatoria, al que se acudió en el caso.

Conforme a ello, es posible acudir directamente a la justicia constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, no obstante que, como se señaló el Fundamento II.1, de esta Disidencia, debe ser ejecutada inmediatamente; además, en el caso, conforme informó el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, el empleador formuló recurso de revocatoria contra la conminatoria, que fue resuelto el 29 de mayo de 2018, por Resolución Administrativa (RA) 196/A-2018, que confirmó la determinación de reincorporar al solicitante de tutela a su cargo, y que contra dicha resolución no se formuló recurso jerárquico.

Por otro lado, resulta necesario referirnos a lo alegado por la representante legal del demandando, quien asegura que el despido del trabajador fue producto de un proceso administrativo que se le siguió, cuando en el memorial de respuesta a la presente acción de amparo, indicó: “De lo señalado se puede evidenciar la existencia de un PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO, por cuanto se solicitó explicaciones del carguío indebido sin merecer respuesta o descargo suficiente, concluyendo el PROCESO en el despido justificado del ex empelado, en consecuencia NO procede la repetitiva declaración de la vulneración de derechos laborales puesto que según la jurisprudencia constitucional el empleador estaría habilitado para despedir a sus trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LTG y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad referida a la conclusión del proceso administrativo interno” (sic).

Así, del tenor del memorándum de despido de 6 de marzo de 2018, se advierte que, haciendo referencia a que el trabajador incumplió leyes laborales, referidas al abuso de confianza e incumplimiento total o parcial de convenio, se procedió a la “…destitución del cargo, sin derecho a beneficios sociales (lamentando)…comunicarle que prescindimos de sus servicios desde el 06 del presente mes de Marzo (y que) realice sus gestiones de cobro de sus Beneficios Sociales adecuados a lo expuesto” (sic) (fs. 46); sin hacer notar en dicha comunicación, cuál la Resolución pronunciada y la fecha de la misma; y mucho menos referirle la posibilidad de impugnarla, si no estuviera de acuerdo; aspecto, al que se suma no haber aparejado los actuados correspondientes a dicho proceso; documental que pudo ser presentada ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, como alegato dentro de la denuncia presentada en su contra y como respaldo al debido proceso que supuestamente se le siguió al impetrante de tutela y que culminó con dicha decisión, o ante la Jueza de garantías constitucionales como prueba de la existencia, inicio y tramitación del proceso administrativo interno que presuntamente se inició contra el trabajador, ahora impetrante de tutela, de cuya existencia y veracidad se tiene duda.

Consecuentemente, ante el incumplimiento de la determinación de conminatoria de reincorporación dentro de la denuncia presentada ante la Jefatura Departamental del Trabajo, correspondía conceder la tutela solicitada, para lograr el cumplimiento de la conminatoria en su totalidad; vale decir, no sólo respecto a la reincorporación laboral; sino con relación al pago de sueldos devengados, en mérito a que no es posible parcelar el cumplimiento de dicha conminatoria.