II.2. Lo resuelto por la SCP 0028/2019 de 14 de mayo
La Sentencia Constitucional Plurinacional ahora objeto de esta disidencia, en su parte resolutiva, expresó lo siguiente: “En ese orden, con relación a la RA AGIT/0005/2018 de 6 de febrero, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; el recurrente, Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga, señala que la referida autoridad, interpretó de manera antojadiza lo dispuesto en los arts. 139 y 140 inc. j) y “207” del CTB, puesto que la suplencia de la ARIT Cochabamba, debió ser cubierta por su similar de Chuquisaca –que es la más próxima– y no así, por la representante regional de La Paz; añade a este argumento, que en ocasiones anteriores y a través de resoluciones administrativas de la misma naturaleza, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT actuó en apego a la ley al determinar que la suplencia de la ARIT Cochabamba le correspondía a la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, pero que en el caso de la RA AGIT/0005/2018, la autoridad ahora recurrida, se apartó de lo dispuesto en los preceptos del Código Tributario Boliviano.
De la relación fáctica anterior, es evidente que el recurrente no hace referencia alguna respecto a que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, hubiera incurrido en usurpación de funciones sin competencia, o en ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Constitución o las leyes; limitando sus argumentos, en cuestionar que –a su criterio– la suplencia de la ARIT Cochabamba debía ser cubierta por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Chuquisaca, como se determinó en anteriores resoluciones administrativas dictadas por la misma autoridad.
De esta forma, al circunscribir la cuestión de nulidad de la RA AGIT/0005/2018, en apreciaciones subjetivas y no así, en fundamentos que cuestionen la competencia del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, el recurrente omitió establecer el fundamento jurídico-constitucional necesario para la procedencia del presente recurso directo de nulidad, puesto que no explicó con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal, establecer la existencia real de un acto, que hubiera sido emergente de una persona en franca usurpación de funciones que no le competen; o en ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; o que hubiera cesado en sus funciones a momento de dictar la Resolución Administrativa cuestionada; a más que, el recurrente no esgrimió argumento alguno sobre el agravio que le pudo haber inferido la RA AGIT/0005/2018, detallada en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la misma, únicamente, dispone la suplencia de Directores Ejecutivos de las Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, y no define situación alguna sobre Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga.
Ahora bien, es preciso destacar que a lo largo de toda la demanda de nulidad, el recurrente hace énfasis en que fue a consecuencia de la RA AGIT/0005/2018, que la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz –en suplencia de la ARIT Cochabamba–, le cursó la nota ARIT/CBA/DER/CA-0242/2018, desvinculándolo de su fuente laboral y con ello, lesionando su derecho al trabajo. Sin embargo, los argumentos de la supuesta “incompetencia” de la referida autoridad codemandada, tampoco hacen mención a una presunta usurpación de funciones, o al ejercicio a una potestad que no le hubiera sido delegada o que se hubiera ejercido luego de haber cesado en su cargo; sino que discurren en que su despido no tuvo justificativo legal y fue dispuesto por una autoridad designada en virtud a la RA AGIT/0005/2018, que considera nula.
De allí que, en lo concerniente a la alegada nulidad de la nota ARIT/CBA/DER/CA-0242/2018, el recurrente tampoco cumple con el requisito de establecer el fundamento jurídico constitucional que explique con claridad la existencia de un acto invasivo en el ejercicio de las facultades de la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz –en suplencia de la ARIT Cochabamba–; ya que, vincula la supuesta incompetencia de dicha autoridad, en una resolución administrativa que considera nula; por lo tanto, los argumentos de nulidad que esgrime el recurrente no están dirigidos a la mencionada nota, sino contra la RA AGIT/0005/2018, dictada por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT.”
