0028/2019 de 14 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0028/2019 de 14 de mayo

Fecha: 14-May-2019

IMPROCEDENTE

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0028/2019 de 14 de mayo, que resolvió declarar IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga contra el Director Ejecutivo Genera a.i. de la AGIT y la Directora Regional a.i. de la ARIT La Paz; por cuanto, considera que el recurso debió resolverse ingresando al análisis de fondo del asunto; por lo que, emite su Voto Disidente bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Interpuesto el recurso, la SCP 002/2019 de 14 de mayo, resolvió declarar IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga contra el Director Ejecutivo Genera a.i. de la AGIT y la Directora Regional a.i. de la ARIT La Paz, bajo el argumento de que el recurso no cumple con el requisito de establecer el fundamento jurídico constitucional que permita emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recuso directo de nulidad planteado.

Interpuesto el recurso, la SCP 002/2019 de 14 de mayo, resolvió declarar IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga contra el Director Ejecutivo Genera a.i. de la AGIT y la Directora Regional a.i. de la ARIT La Paz, bajo el argumento de que el recurso no cumple con el requisito de establecer el fundamento jurídico constitucional que permita emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recuso directo de nulidad planteado.

Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga, en su memorial presentado el 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 13 a 20 vta., manifestó que fue nombrado auditor bajo el cargo de “Profesional IV” como invitado en la ARIT Cochabamba; sin embargo, fue destituido del mismo el 25 de junio del aludido año, a través de nota ARIT/CBA/DER/CA-0242/2018, firmada por Rosa Cecicilia Vélez Dorado, Directo Regional a.i. de la ARIT La Paz en suplencia de la ARIT Cochabamba, pero sin tener jurisdicción y competencia, porque la indicada suplencia se originó en la                    RA AGIT/0005/2018, la cual es ilegal por no haber considerado que la suplente natural y con competencia de la ARIT Cochabamba era la ARIT Chuquisaca y no así la ARIT La Paz; por lo que, los actos realizados en virtud de dicha Resolución Administrativa son nulos de pleno derecho. La RA AGIT/0005/2018 sin justificación legal señaló que en mérito a la baja médica de la Directora Regional de la ARIT Santa Cruz, se designaba suplente a Claudia Betina Cors Rejas, Directora Regional de la ARIT Chuquisaca; empero, no debió haberse dispuesto que esta ya no supla a la ARIT Cochabamba, sino que correspondía determinarse que la ARIT Chuquisaca supla simultáneamente tanto a la ARIT Cochabamba como a la ARIT Santa Cruz. Asimismo, la referida Resolución Administrativa se sustentó en el art. 139 del Código Tributario Boliviano (CTB); empero, el mencionado artículo no posibilita a la autoridad que la emitió a cambiar según su capricho lo establecido en el art. 140 inc. j) o 207 del aludido cuerpo normativo, ni por ninguna otra disposición, por ello al ser ilegítima la autoridad que emitió la nota ARIT/CBA/DER/CA-0242/2018, la misma carece de legitimidad.

De la redacción expuesta, se establece que Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga, a tiempo de interponer su recurso directo de nulidad, expuso un fundamento jurídico constitucional claro, por cuando concretamente señaló que el Director General a.i. de la AGIT al haber emitido la RA AGIT/0005/2018 disponiendo la suplencia de la Directora Regional de la ARIT La paz de la ARIT Cochabamba, actuó sin competencia, toda vez que, no tenía competencia para designar esa suplencia; y, la Directora Regional a.i. de la ARIT La Paz al haberla despedido mediante nota ARIT/CBA/DER/CA-0242/2018 también actuó sin jurisdicción y competencia porque no era el suplente natural de la ARIT Cochabamba.

La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente señaló que el fundamento jurídico constitucional en el recurso directo de nulidad estriba en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: La presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme lo preceptuado por el art. 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que sea emergente de una persona u Órgano Público en franca usurpación de funciones que no le competen; y, el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes.

En el caso, el recurrente demostró los dos extremos, tal cual se evidencia de los argumentos que se encuentran desarrollados, puesto que señaló que ambos se extralimitaron en sus funciones, o actuaron sin competencia emanada de la ley; el primero, por haber designado suplente a la Directora Regional a.i. de la ARIT La Paz de la ARIT Cochabamba, cuando la norma prevé que su suplente natural es el de la ARIT Chuquisaca; y, la Directora Regional de la ARIT La Paz porque lo despidió sin ser la suplente natural.