AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2019-RCA
Fecha: 31-May-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 24 de abril y 2 de mayo de 2019, cursantes de fs. 28 a 31; y, 77 a 78 vta., respectivamente, las accionantes manifestaron que en su condición de postulantes aprobadas, dentro de la primera convocatoria de oficiales de Registro Civil 01/18 de 9 de septiembre de 2018, lanzada por el Órgano Electoral Plurinacional para postular a Oficialías de Registro Civil, del departamento de Santa Cruz, la cual se realizó a nivel nacional, interponen la presente acción de defensa señalando que a pesar de haber realizado las solicitudes de cumplimiento mediante cartas y memorial adjunto, el Tribunal Supremo Electoral es renuente a cumplir el deber legal, cierto, claro y expreso contenido en el art. 11.III del Reglamento para la elección de Oficiales de Registro Civil en ciudades capitales de departamento y otras ciudades y centro urbanos más poblados 0429/2018, que establece: “El Tribunal Supremo Electoral procederá a la elección de Oficiales de Registro Civil, para cada ciudad o centro poblado convocado. En caso de existir un número mayor de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el Tribunal Supremo Electoral elegirá a las y los postulantes, remitiendo la lista de los seleccionados al Tribunal Electoral Departamental”.
Señalaron que, para desvirtuar la causal de improcedencia contenida en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), adjuntaron las solicitudes realizadas al Tribunal Supremo Electoral, mediante carta y memorial, las cuales si bien fueron contestadas por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, el Tribunal Supremo Electoral, hasta la fecha no emitió respuesta alguna, lo cual acredita que se procedió conforme a lo señalado por la SCP 0620/2018-S1, que determinó que debe existir un pedido expreso y claro en el cual, el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma y ante la renuencia (tácita o expresa), recién se activa la jurisdicción constitucional.
Señalando además que el mencionado artículo no establece que se tenga que adjuntar la contestación cuando la misma es inexistente, entendiéndose como una respuesta tácita; no obstante, se adjuntaron las solicitudes realizadas al Tribunal Supremo Electoral, además de haber adjuntado las notificaciones vía correo electrónico, las que fueron realizadas por el Tribunal Supremo Electoral.