AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2019-RCA
Fecha: 31-May-2019
improceden
Por Resolución 1 de 3 de mayo de 2018, cursante de fs. 79 a 80 vta., la Sala señalada supra, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por incurrir en la causal establecida en el art. 66.2 del CPCo, fundamentando que las notas detalladas en la acción de defensa, no fueron presentadas ante los demandados (Tribunal Supremo Electoral), sino ante la Secretaría de Presidencia del Tribunal Electoral Departamental, quienes no se encuentran demandados por el hecho de no ser las autoridades llamadas por ley para cumplir la norma legal hoy solicitada en cumplimiento; y, b) Cabe mencionar que si bien el Oficio TED-SCZ 053/2019 de 4 de marzo emitido por la Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, absolviendo la nota de 28 de febrero de 2019, impetrada por una de las accionantes Ruth Siles Casanova, señala que: “Se ha remitido su solicitud a instancias del Tribunal Supremo Electoral a través de la nota TED-SCZ 051/2019”, no es menos cierto que no se tiene conocimiento de la existencia de la mencionada nota de envío y particularmente de la presentación de dicha nota ante el Tribunal Supremo Electoral, pese a haber sido observado mediante Auto de 25 de abril del año en curso, en cuanto a la presentación y correspondiente respuesta (sea formal o ante la omisión de ésta, la solicitud no contestada presentada ante la autoridad llamada para cumplir la norma). Lo contrario significa irrumpir en la jurisdicción y competencia de la autoridad demandada entretanto no existe reclamo previo documentado presentado indubitablemente ante éstos.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento por haber incurrido los accionantes en la causal prevista en el art. 66.2 del CPCo, fundamentando que las notas no fueron presentadas ante el Tribunal Supremo Electoral, sino ante la Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental Electoral, ni se adjuntó documental que demuestre que el Tribunal Departamental Electoral hubiera remitido su solicitud a instancias del Tribunal Supremo Electoral a través de la nota TED-SCZ 051/2019.
Ahora bien, de acuerdo al memorial de la demanda de la acción de cumplimiento se advierte que las impetrantes de tutela interponen la presente acción contra María Eugenia Choque Quispe, Presidenta, Antonio José Iván Costas Sitic, Lucy Cruz Villca, Lidia Iriarte Torrez, Idelfonso Mamani Romero y Edgar Gonzales López, Vocales, todos miembros del Tribunal Supremo Electoral, alegando que dichas autoridades serían renuentes a cumplir el deber contenido en el art. 11.III del Reglamento para la elección de Oficiales de Registro Civil en ciudades capitales de departamento y otras ciudades y centros urbanos más poblados 0429/2018, que establece: “El Tribunal Supremo Electoral procederá a la elección de Oficiales de Registro Civil, para cada ciudad o centro poblado convocado. En caso de existir un número mayor de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el Tribunal Supremo Electoral elegirá a las y los postulantes, remitiendo la lista de los seleccionados al Tribunal Electoral Departamental”.
En tal sentido se tiene que la presunta conducta omisiva denunciada a través de la presente acción tutelar debía de ser reclamada previamente y de manera documentada a las autoridades demandadas, lo cual en el caso en análisis no aconteció, puesto que de las notas adjuntas al expediente se evidencia que ninguna de ellas fue presentada ante el Tribunal Supremo Electoral, sino más bien ante Presidencia del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz (fs. 8 y vta., 10 y vta., 11 y 12); y si bien, la Presidenta del referido Tribunal Departamental mediante oficio de 4 de marzo de 2019, indicó a Ruth Victoria Siles Casanova que se remitió su solicitud a instancias del Tribunal Supremo Electoral por nota 051/2019 (fs. 9); sin embargo, no hay constancia que pueda evidenciar tal aspecto, no existiendo en obrados documento que demuestre que las peticionantes de tutela acudieron previamente ante las autoridades demandadas con el reclamo de cumplir el supuesto deber omitido, así como tampoco se acreditó su renuencia.
En tal sentido la presente acción se encuentra enmarcada dentro de la causal de improcedencia contenida en el art. 66.2 del CPCo, la cual determina que la acción de cumplimiento no procede cuando la parte accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la parte demandada, el cumplimiento legal del deber omitido.