La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0291/2019-S1 de 22 de mayo, que resolvió:
Fecha: 22-May-2019
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0291/2019-S1 de 22 de mayo, que resolvió: CONFIRMAR la Resolución 14/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 120 a 130 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca; y, en consec uencia: DENEGAR la tutela solicitada, con el fundamento de la inexigibilidad del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.
Expuesta la problemática, la SCP 0291/2019-S1 de 22 de mayo, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 14/2018 de 30 de octubre, cursante de fs. 120 a 130 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con el fundamento de la inexigibilidad del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.
La suscrita Magistrada expresa su desacuerdo con respecto a los fundamentos y el análisis del caso concreto; por cuanto, en aplicación de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Voto Disidente, la parte empleadora a partir de su legal notificación, debió cumplir la Conminatoria de reincorporación laboral, el cual es de cumplimiento inmediato, obligatorio y en su integridad; al efecto, este Tribunal debió limitarse en conceder la tutela en forma provisional, siendo que dicha Resolución Administrativa puede ser modificada en la vía administrativa y/o judicial.
En ese marco, conforme a los antecedentes, cabe precisar que la accionante fue designada a través de memorando Cite: 077/16 de 13 de septiembre de 2016 como secretaria de Presidencia del Consejo del GAM de Sucre con el Ítem 1019; y, por Comunicación Interna STRIA. ADM. 110/2018, se instruye a la prenombrada asumir como secretaria de la Comisión Autonómica Legislativa del ente deliberante con el mismo ítem y nivel salarial; empero, mediante memorando Cite: M.A. 79/18 de 31 de julio de 2018 las autoridades demandadas agradecieron los servicios de la nombrada; misma que fue notificada el 24 de agosto del citado año; por ello, el 28 de igual mes y año denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca su despido injustificado, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018 para que en el plazo de tres días a partir de su notificación, pueda reincorporar a la trabajadora al mismo puesto que ocupaba, más la reposición de todos los derechos sociales así como los salarios devengados; cuya resolución fue notificada a la parte empleadora el 19 de septiembre de 2018.
Lo descrito en el párrafo anterior permite establecer que la instancia administrativa laboral una vez tramitada la denuncia del despido injustificado, en estricta observancia de los DDSS 28699 y 0495, emitió la correspondiente Resolución Administrativa de Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018 de 14 de septiembre en favor de la demandante de tutela, la misma que una vez notificada a la parte demandada el 19 de septiembre de 2018, fue incumplida tal como se demuestra con los memoriales presentados el 20 de igual mes y 4 de octubre del mismo año; además del informe escrito presentado por las autoridades demandadas ante el Juez de garantías, que como uno de sus argumentos refiere el “imposible cumplimiento” de la citada resolución administrativa por contener la misma observaciones de fondo.
La relación expuesta precedentemente permite llegar a la conclusión de que la Presidenta y Secretaria del Consejo Municipal de Sucre, ciertamente incumplieron con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018 del 14 de septiembre; no obstante de que la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso establece el cumplimiento obligatorio de dicha conminatoria de reincorporación laboral citada en el Fundamento Jurídico III.1 a partir de su notificación, indistintamente de que el empleador haga uso o no de los recursos de impugnación, ya sea en la vía administrativa o judicial; correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada.
Asimismo, debido a la tutela provisional, la citada conminatoria objeto de la presente, debe ser acatada en su integridad; toda vez que, la parte empleadora una vez notificado con la precitada conminatoria de reincorporación laboral que es de cumplimiento obligatorio, conforme a la citada jurisprudencia constitucional está en la obligación de ejecutar todo lo que la instancia administrativa laboral hubiese ordenado realizar, tal cual señala la jurisprudencia del punto II.2 en razón a que dicha Resolución podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- CONFIRMAR
- Fragmento 2
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0291/2019-S1 de 22 de mayo
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCARSE