La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0291/2019-S1 de 22 de mayo, que resolvió:
Fecha: 22-May-2019
II.3. Lo resuelto por la SCP 0291/2019-S1 de 22 de mayo
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. análisis del caso concreto, expresó: “…De la contextualización fáctica realizada, se tiene que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mediante la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018, sin precisar los motivos puntuales que llevaron a determinar que la impetrante de tutela -en cuanto a la relación laboral- se encontraba dentro el alcance de la Ley General del Trabajo en concordancia a la Ley 321 -sobre incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo- o sí por el contrario, su situación se enmarcaba en los casos excluidos de aquella; dispuso que, las autoridades municipales ahora demandadas, dentro el término de tres días de su legal notificación, procedan con la reincorporación de la trabajadora -ahora accionante-, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, más el pago de sueldos devengados y derechos sociales que le correspondan.
Asimismo, si bien la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018, mereció la RA M.T.E.P./J.D.T.-CH - 326/2018 de 12 de octubre, por la cual se desestimó el recurso de revocatoria por ser presentado fuera del plazo establecido; sin embargo, la determinación de reincorporación laboral asumida por la autoridad administrativa, no consideró ni analizó los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado por la ahora accionante así como los alcances de la norma aplicable -art. 1 de la Ley 321 sobre incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales-; análisis necesario para determinar si aquellos gozan de estabilidad funcionaria haciendo procedente la reincorporación laboral de un servidor público municipal.
En ese sentido, cabe precisar que en la función pública, las condiciones de acceso y las características de las labores desempeñadas determinan en ciertos casos la inaplicabilidad de la estabilidad laboral, así por ejemplo, los servidores electos están sujetos a revocatoria de mandato, los designados en algunos casos tienen un periodo predeterminado de ejercicio y en otros son de libre remoción, en tanto que los de libre nombramiento, acompañan la gestión de los anteriores mientras gocen de la confianza de aquellas autoridades. De manera que los servidores públicos que se encuentran fungiendo dichos cargos con las indicadas características legales deben conocer que no gozan de la estabilidad laboral prevista en la Ley General del Trabajo.
En esa línea, los servidores públicos municipales conforme la Ley 321, anotada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, incorporó dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo a los trabajadores municipales, que desempeñan de manera permanente labores manuales y técnico operativas administrativas, dentro de las cuales no se encuentran comprendidas las de libre nombramiento, como es el caso de la accionante; pues si bien, el parágrafo I del art. 1 de la citada norma, emplea el término "...y técnico operativo administrativo..."; empero, de su análisis sistemático, se entiende que se hace referencia a quienes cumplen funciones operativas en el área administrativa que no fueron designados -se reitera- por libre nombramiento pues estos pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no fue resultado de un proceso de selección de personal, sino que obedece a una invitación personal para ocupar determinadas funciones de confianza en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales; es decir, mientras dure la gestión del ejecutivo municipal que la designó y que por tanto son también funciones de libre remoción.
Conforme a lo expuesto y lo evidenciado en base a la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional se tiene que la solicitante de tutela mediante Memorándum CITE: 077/16 de 13 de septiembre de 2016, fue designada como Secretaria de Presidencia del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con el Ítem 1019, posteriormente en mérito a la Comunicación Interna STRIA. ADM. 110/18 de 26 de junio de 2018 se le instruyó a la prenombrada asumir como secretaria de la Comisión Autonómica Legislativa del ente deliberante con el mismo ítem y nivel salarial. Dichos antecedentes ponen de manifiesto que su condición jurídica laboral era de funcionaria de libre nombramiento por consiguiente sujeta a la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, que establece de manera taxativa que en el caso de servidores públicos de libre nombramiento, éstos no se encuentran sujetos dentro de la Ley General del Trabajo, sino al contrario están bajo el Estatuto del Funcionario Público en lo que les beneficie y más propiamente enmarcadas a lo dispuesto en la indicada Ley 321.
La relación expuesta precedentemente no fue considerada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca a momento de emitir la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 036/2018; por lo que la misma no es exigible en el presente caso por tratarse de una servidora pública sujeta al Estatuto del Funcionario Público y Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, modificada por la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019 conforme se tiene precedentemente analizado, correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada”.
- CONFIRMAR
- Fragmento 2
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- «Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación»; señalando posteriormente el mismo artículo en su parágrafo III: En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’ V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»’”
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece, que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 de 22 de abril lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0291/2019-S1 de 22 de mayo
- II.3. Análisis del caso concreto
- REVOCARSE