Sentencia Constitucional Plurinacional 0243/2019-S1 de 15 de mayo
Fecha: 15-May-2019
II.3. Lo resuelto por la SCP 0243/2019-S1 de 15 de mayo
La Sentencia Constitucional Plurinacional referida, objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 relativo al análisis del caso concreto expresó que: “En lo que concierne al pago de salarios devengados y demás derechos laborales, debe tenerse presente que la jurisdicción constitucional no debe ser confundida como una instancia ordinaria, donde se pueda restablecer los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y además, los salarios devengados y otros beneficios que correspondan, puesto que tal situación corresponde ser dilucidada en la instancia laboral competente que cuenta con etapa probatoria amplia para determinar el pago que corresponda, labor que además no puede ser realizada a través de la acción de amparo constitucional, dada la provisionalidad de la tutela que otorga la jurisdicción constitucional que solo puede enmarcarse a la restitución del empleado a su fuente laboral. En ese marco, en cuanto a los sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados en sede constitucional, se tiene que estos no pueden ser considerados y menos aún disponer su pago; aspecto sobre el cual se pronunció la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, señalando que: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’, bajo tales parámetros el pago de sueldos devengados y otros beneficios no pueden ser dispuestos por este Tribunal debido a que los mismos deben ser reclamados ante las instancias competentes en el marco de la normativa laboral aplicable al efecto, correspondiendo denegar la tutela al respecto”.
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- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
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- II.1. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- todo
- II.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0243/2019-S1 de 15 de mayo