SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
1)
Según antecedentes se tiene que la accionante presentó: 1) Tres muestrarios fotográficos que fueron revelados por el funcionario policial de Villa Rivero, dado que cuenta que a horas 15:50 del 7 de junio de 2018, efectuó la inspección policial en la Comunidad Huañacota, constatando que el inmueble ubicado en la plaza principal acera sud, el ingreso de puerta del inmueble de Giovana Mirtha Rocha Ovando se encontraba asegurado con candado de color amarillo; y, 2) Asimismo, se tiene un documento privado de 25 de enero de 2008, con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, de transferencia de un lote de terreno con reserva de derecho a usufructo suscrito entre Gaby Obando Galves y la accionante, por la suma libremente convenida entre partes de Bs3 000.-; sin embargo, no consta que hayan sido las personas hoy demandadas quienes hubieren realizado actos vinculados a medidas de hecho o asumidas al margen de los mecanismos institucionales previstos normativamente, a partir del cual se tiene que la parte impetrante de tutela tampoco cumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar las vías de hecho, que debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Asimismo, es claro que si bien existe un contrato de transferencia de lote de terreno de 25 de enero de 2008, suscrito por las partes (Giovana Mirtha Rocha Ovando -compradora- y Gaby Obando Galves -vendedora-) sin embargo, el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, no se halla consolidado; al contrario, según datos del proceso, se tiene que la propiedad del referido inmueble se encuentra controvertido, más aun cuando la hija de la vendedora sufre de discapacidad mental, situación que es de conocimiento de los Dirigentes hoy demandados del Sindicato Agrario de la Comunidad Huañacota.
Por otra parte, deber tenerse presente que los muestrarios fotográficos adjuntos no constituyen rotunda y suficiente prueba para acreditar inequívocamente la existencia de vías de hecho, menos se demostró que las personas hoy demandadas, hubieran cerrado con candado el referido inmueble, sino que según se advierte de la “Resolución de Conflicto” de 4 de mayo de 2018, suscrito por los Dirigentes del Sindicato Agrario de la Comunidad Huañacota, los mismos dispusieron que las partes (accionante y tercer interesada), en forma amigable y como familia resuelvan su conflicto respecto a la compraventa del inmueble.
Por consiguiente, toda vez que no se existe certeza de la existencia de las medidas de hecho denunciadas por la parte accionante, y siendo que la jurisdicción constitucional estableció que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo) la polémica debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria, solicitando que sea esta instancia la que asuma las medidas necesarias para el resguardo de los derechos ahora denunciados, más aun cuando presumiblemente se acusa de una presunta falsedad en el documento privado de compraventa efectuado el 25 de enero de 2008.
Por cuyo motivo, la jurisdicción constitucional se encuentra limitada por las características procesales de la acción de amparo constitucional, a definir y resolver los hechos controvertidos, mismos que incluso involucran a la vendedora Gaby Obando Galves, quien según datos del proceso presuntamente sufre discapacidad mental y que la supuesta firma y huella dactilar estampada en el documento privado de 25 de enero de 2008, no le correspondería; razón por la cual, la accionante puede y debe acudir de manera inmediata a la vía ordinaria, en la que por la naturaleza propia de ese proceso, pueda demostrarse y definirse los derechos que las partes alegan tener sobre el inmueble en conflicto.