SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes se advierte que la accionante a mérito de haber llegado a un acuerdo conciliatorio, formuló excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño, mismo que en primera instancia se encontraba tramitando ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de La Paz, pero ante el ingreso en vacación judicial, este recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del citado departamento, en el que ejerce competencia la autoridad ahora demandada, de quien se alega lesionó los derechos a la libertad, debido proceso, dignidad, justicia pronta y oportuna, celeridad y certidumbre jurídica, de la impetrante de tutela; en virtud a que, de manera incorrecta suspendió la realización de la audiencia de consideración a su excepción de extinción de la acción penal por conciliación, lo que la dejó en incertidumbre jurídica (Conclusiones II.1 y 2 del presente fallo constitucional).
Dicho antecedente, permite colegir que el solicitante de tutela, pretende que actuados procesales inherentes a la tramitación de la excepción de la extinción de la acción penal planteada, sean analizadas vía acción de libertad; lo que no es posible, por cuanto conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos relacionados al trámite de la extinción de la acción penal, únicamente es posible tutelar a través de esta acción de defensa, aquellos en los que pese a existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal, la autoridad correspondiente, no expide con celeridad el mandamiento de libertad en favor del procesado, ocasionando actos dilatorios que van en menoscabo del privado de libertad, es decir debe pre existir una decisión respecto de la excepción opuesta, lo que no acontece en el caso presente; consecuentemente, al estar la denuncia dentro de la esfera de un supuesto procesamiento indebido por inobservancia de las normas procesales en la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal, que aún se encuentra pendiente de resolución, y por tanto no vinculados con el derecho a la libertad personal, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a su análisis de fondo.
Finalmente, conviene precisar, que si el accionante considera que existía dilación en la tramitación de la extinción de la acción penal, infringiéndose el derecho al debido proceso, correspondía que solicite su tutela, planteando acción de amparo constitucional, por constituir el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas al derecho a la libertad.