VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0234/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
3)
3) La Magistrada suscribiente, además considera que los administradores de justicia constitucional, no pueden convalidar prácticas de destituciones a funcionarios públicos por su condición de provisorios, porque les genera inestabilidad laboral e inseguridad jurídica, pues por mandato constitucional, de los arts. 46.I.1 y 49.III de la CPE, se impone el deber de proteger su derecho al trabajo en cualquiera de sus formas, lo que implica asegurar los medios de subsistencia no solo del funcionario público provisorio, sino además, de todo su entorno familiar, sin discriminación; por lo que, su estabilidad laboral y continuidad deben quedar garantizados como derechos adquiridos y en beneficio de la propia administración pública; dejando de lado toda forma de arbitrariedades, pues -se reitera- por mandato legal del art. 71 EFP, su carácter provisorio es temporal, condicionado a la regla general de la implementación de la carrera administrativa en todos y cada uno de los niveles y entidades de la administración pública; en consecuencia, no se puede justificar un tratamiento discrecional en cuanto a su estabilidad laboral, eludiendo procesos de institucionalización.
- revoca
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- derecho al trabajo
- 2.
- protección de la estabilidad laboral
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral[4] .
- derecho a la estabilidad laboral
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- en el ámbito de su competencia, el poder ejecutivo programará la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos y forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- II.4. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- 1)
- 3)
- En ese entendido, la SCP 0234/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- al no haberse observado en la contratación de la recurrente el proceso de reclutamiento de personal previsto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y el Estatuto del funcionario público ésta no puede ser considerada como funcionaria de carrera, siendo por lo tanto como funcionaria provisoria, sin que pueda acogerse a los derechos de los funcionarios de carrera”
- no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- servidor público provisorio
- debe quedar establecido que al ser un funcionario provisorio, ocupa un puesto de la carrera administrativa que de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público debe ser institucionalizada, en procura de la especialización y el cumplimiento de las metas y fines institucionales del servicio público