VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0234/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0234/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

En ese entendido, la SCP 0234/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la lesión de su derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la dignidad, a la vida, a la salud y a los principios de seguridad jurídica y favorabilidad en materia laboral, porque la entidad demandada la destituyó del cargo de Administradora del Instituto Psicopedagógico dependiente del SEDES Chuquisaca, sin causa justificada y sin considerar la designación de Administradora por Memorándum Cite URRHH 120/2018 de 15 marzo, que corresponde a funcionario de carrera y que no se convocó a proceso o convocatoria alguna, así como le antecedieron contratos a plazo fijo de manera consecutiva desde el 14 de agosto de 2014. 

Efectivamente, de la relación de los hechos y antecedentes adjuntos a la presente acción, puede concluirse que respecto a la accionante, no se acredita su calidad de funcionaria de carrera administrativa, emergente o como resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal en el SEDES Chuquisaca. En esa comprensión, debe tomarse en cuenta que a la relación contractual basada en el Memorándum cite URRHH 120/2018, le anteceden seis contratos de prestación de servicios a plazo fijo desde el 14 de agosto de 2014, por diversos lapsos de tiempo y de manera consecutiva. 

Con esos antecedentes puede concluirse con claridad y de manera incontrovertible que, si bien la impetrante de tutela no acreditó su calidad de funcionaria de carrera administrativa, emergente o resultado de un proceso de reclutamiento y de selección de personal en el SEDES Chuquisaca, para gozar de todos los derechos que ello implica en cuanto al derecho a la estabilidad laboral; esta circunstancia tampoco autoriza a la entidad contratante o demandada, desconocer los años de prestación de servicios en diferentes cargos que le fueron designados. 

En ese entendido, se advierte un ejercicio discrecional y abusivo contra la demandante de tutela -quien no se encuentra protegida en el ámbito de la carrera administrativa- por parte de la autoridad demandada, al emitir el Memorándum de despido, con el solo argumento de ser funcionaria provisoria,  temporal o de libre nombramiento; puesto que, resulta contrario al orden constitucional, que impone la institucionalización de funcionarios provisorios en las entidades públicas, en todos los cargos que la entidad precisa; su omisión implica un incumplimiento a los mandatos constitucionales precisados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este Voto Disidente, supuestos en los cuales los servidores públicos provisorios merecen cierto resguardo, teniendo en cuenta que ocupan cargos que deben ser sometidos a un proceso de reclutamiento para consolidar la carrera administrativa; en tal sentido, se advierte un ejercicio discrecional y abusivo contra los servidores públicos que no se encuentran protegidos en el ámbito de la carrera administrativa, al despedirlos o cesarlos sin tener en cuenta el proceso de reclutamiento y selección de personal, al cual deben ser sometidos los cargos que ocupan.  

La continuidad y estabilidad laboral también concierne a los funcionarios provisorios, como en el caso de la accionante, en la medida en que la carrera administrativa constituye una regla en toda entidad pública, incluida SEDES Chuquisaca, a quienes se les impone el deber de implementar la carrera administrativa, con la consiguiente sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, proceso en el que, la impetrante de tutela puede participar en igualdad de condiciones. En esa comprensión, la cesación de las funciones de la accionante, bajo el calificativo de ser funcionaria provisoria, sin que obedezca o sea consecuencia del proceso de reclutamiento y selección de personal, para el cargo que se encontraba ocupando, esto es Administradora del Instituto Psicopedagógico con Ítem 7880, dependiente del SEDES Chuquisaca, para la implementación de la carrera administrativa, solo denota una medida absolutamente arbitraria, que trasciende la afectación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, alcanzando la falta de institucionalización de las entidades públicas, incumpliendo el mandato constitucional de la vigencia de la carrera administrativa como regla y la excepcionalidad de los funcionarios provisorios.