ACLARATORIO DE LA SCP 0373/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
En mérito a los razonamientos efectuados en los anteriores Fundamentos, la Magistrada que suscribe este Voto Aclaratorio, no comparte el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 00373/2019-S2, referido a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido; sustento en el que glosan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014- referida en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, conforme se señaló en el Fundamento II.1 de la presente aclaración, está contenido en la SCP 0217/2014.
La Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, tampoco comparte los argumentos utilizados para resolver el caso, contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la referida SCP 0040/2018-S2, en el que, aplicando la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de libertad vinculada al debido proceso, explicada precedentemente, se sostiene que la activación de la acción de libertad no resulta viable, puesto que el decreto de 21 de diciembre de 2018, mediante el cual se dejó sin efecto un anterior decreto de 22 de noviembre del referido año, a través del que se ordenó la expedición de los requerimientos solicitados, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante; quien se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de “Qalauma” en cumplimiento a la Resolución 699/2017.
Además de lo anotado, es evidente que el problema jurídico planteado en la acción de libertad revisada está vinculado a la negativa a tramitar solicitudes vinculadas a requerimientos que tienen como finalidad la solicitud de cesación a la detención preventiva; problemática que siempre ha sido analizada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por considerar que existe una demora en la definición de la situación jurídica del imputado; consecuentemente, correspondía que la SCP 0373/2019, ingresara al análisis de fondo.
En el presente caso, el accionante denuncia que la Fiscal demandada, mediante decreto de 22 de noviembre de 2018 dio curso a los requerimiento que impetró para enervar los riesgos procesales contenidos en el art. 234.10 y 235.2 del CPP; sin embargo, un mes después, el 21 de diciembre del mismo año, dejó sin efecto el anterior decreto (de 22 de noviembre de 2018), entre los cuales, ofreció como garantías personales la suscripción de actas con el denunciante y la víctima, a fin de solicitar la cesación a la detención preventiva.
Efectivamente, conforme ha quedado señalado en el FJ.II.3 del presente Voto Aclaratorio, la indicada Sentencia estableció que la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.
Bajo ese marco, actuar en contrario y otorgar las medidas solicitadas, significaría poner en evidente riesgo los derechos de las víctimas, en este caso, del denunciante y la víctima, cuando, al contrario, corresponde evitar la revictimización y en ese sentido, todo contacto con el agresor. En consecuencia, se advierte que la Fiscal demandada consideró el contexto en que se produjo el hecho, la participación del imputado y la situación de vulnerabilidad de la víctima, en el marco de lo señalado por la SCP 394/2018-S2; por lo que, al dejar sin efecto su decisión de dar curso la solicitud del accionante de suscribir actas de garantías con el denunciante y la víctima, actuó de acuerdo a los entendimientos del FJ.II.3 y, no vulneró ningún derecho del peticionante de tutela, toda vez que, en todo caso, es la víctima y no el imputado, la que tiene el derecho, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.
Conforme a lo anotado, la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante, no debió concluir que el acto lesivo denunciado por el accionante no se constituye en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y, que no existió indefensión; sino, en la ausencia de actos lesivos que hayan vulnerado los derechos alegados por el accionante, conforme a los fundamentos descritos precedentemente.
- I. ANTECEDENTES
- II.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- principio de no formalismo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- Fragmento 6
- a)
- SC 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- II.3.
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley 348, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes
- c)
- resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- el estándar
- MAGISTRADA