AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2019-CA
Fecha: 18-Jun-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso se tiene que, dentro del fenecido proceso administrativo seguido por la Comisión de Ética vía directiva, del Concejo Municipal de Cochabamba contra la ahora accionante quien acudió ante la referida comisión del proceso administrativo, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 22 del Reglamento de la Comisión de Ética y Proceso Administrativo y su Procedimiento, aprobado por Resolución Municipal 6989/2015, por ser presuntamente contraria a los arts. 180.II de la CPE; y art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo a la literal aparejada, consta Resolución Municipal 8127/2019 de 3 de mayo, emitida por la Directiva del referido Concejo Municipal, por informe de la Comisión de Ética de dicho ente deliberante, a través de la cual establecieron responsabilidad administrativa contra la Concejal Ross Mary Llusco Canaviri, por contravenir el art. 12 de la Ley 2027 -Estatuto del Funcionario Público-, imponiéndole una sanción de suspensión de treinta días calendario del cargo de Concejal sin goce de haberes, que debe cumplir a partir de su legal notificación, misma que fue practicada el 6 de mayo de 2019, fs. 6. En consecuencia, dicho proceso administrativo se encuentra concluido e inclusive lo decidido en la mencionada Resolución Municipal a partir del 6 del indicado mes y año, se ejecutó.
Posteriormente, por memorial presentado el 13 de mayo de 2019, solicitando enmienda y complementación, la accionante pidió promover acción de inconstitucionalidad concreta por considerar que el art. 22 del Reglamento de Ética del Concejo Municipal de Cochabamba es contrario a la Constitución Política del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es decir, que al momento de presentar la acción de inconstitucionalidad concreta y pedir se promueva, el proceso administrativo se encontraba concluido e incluso ejecutándose lo decidido en la Resolución Municipal 8127/2019 (fs. 96 y 97); por ende, con su aprobación se habría agotado la referida vía, como lo reconoce la propia peticionante de tutela en su memorial donde admite que su caso y la sanción asumida ya tenían resolución, antecedentes que se constituyen en otra razón que impide ingresar al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta al encontrarse el proceso concluido, por cuanto la acción de inconstitucionalidad podía interponerse hasta antes de la ejecutoria de la Sentencia, en este caso de la Resolución Municipal referida, conforme a la normativa procesal citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Por lo anotado, se tiene que no existe ninguna resolución pendiente dentro del proceso administrativo de referencia, cuyo pronunciamiento dependa de la constitucionalidad del precepto legal contra el cual se planteó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, debiéndose considerar además que, la norma ahora impugnada ya fue aplicada, por lo que la presente acción fue interpuesta de manera extemporánea, pues se lo hizo cuando el proceso administrativo se encontraba concluido, ingresando así en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. b) del CPCo.