Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2019-S1 de 5 de junio
Fecha: 05-Jun-2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2019-S1 de 5 de junio
Expediente: 27169-2019-55-AL
Departamento: La Paz
Partes: Alejandro Gerson Rojas Panoso contra Jesús Lobo Sameja y Alfredo Tapia Centellas
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La suscrita Magistrada, si bien comparte los fundamentos de la decisión adoptada en la SCP 0338/2019-S1 de 5 de junio, que resolvió: “REVOCAR la Resolución 650/2018 de 11 de diciembre, cursante a fs. 12, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada…”; sin embargo, no comparte los argumentos de la denegatoria; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
El impetrante de tutela, invoca la vulneración de su derecho a la vida ;toda vez que, dentro del Recinto Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” – lo correcto es Chonchocoro-, en el cual se encuentra recluido, emergió una discusión muy fuerte con los demandados hasta el extremo de que casi le quitan la vida; además, como represalia por medio de terceras personas contratadas intentaron apuñalarlo y fue amenazado de muerte, hecho que ocurrió en presencia de algunos policías, por lo que requiere su traslado inmediato de penal; problemática que sin embargo, es modificada por el propio accionante en la audiencia de la presente acción, señalando que más bien los demandados fueron quienes lo protegieron y que fue agredido y amenazado de muerte por terceras personas, reiterando que su pretensión es que se lo traslade de penal para precautelar su vida.
Expuesta la problemática, la SCP 0338/2019-S1 de 5 de junio, en revisión resolvió: “REVOCAR la Resolución 650/2018 de 11 de diciembre, cursante a fs. 12, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarta de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada…”; argumentando que la situación fáctica procesal planteada por el accionante no se enmarca en alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que la situación concreta se torna en sui géneris, dado que el ahora accionante incurre en una serie de contradicciones, puesto que en primera instancia, denunció en la acción tutelar que fueron los delegados Jesús Lobo Sameja y Alfredo Tapia Centellas -ahora demandados- quienes atentaron contra su vida y como represalia por intermedio de terceras personas contratadas, intentaron apuñalarlo, además de amenazarle de muerte, pero luego de forma contradictoria, en audiencia señaló que los demandados más bien fueron quienes lo hubiesen defendido y evitaron que se atente contra su vida.
En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:
II.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0507/2019-S4 de 12 de julio, citando a su vez a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, al respecto señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
(…)
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Sobre el trámite de traslado de un recinto penitenciario a otro
La SCP 0506/2017-S1 de 31 de mayo, citando a la SCP 0904/2013 de 20 de junio, respecto al traslado de los privados de libertad de un recinto penitenciario a otro señaló que: “Por su parte el art. 48 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS), entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario en su numeral 13 estableció el solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento, agregándose en la parte final del referido artículo la modificación incorporada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, Ley 007 del 18 mayo 2010, estableciendo: ‘El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad’.
El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.
En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad” (las negrillas pertenecen al texto original).
II.3. Lo resuelto por la SCP 0338/2019-S1 de 5 de junio de 2019
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2 Análisis del caso concreto, expreso lo siguiente: “Del objeto procesal señalado, se evidencia que la situación concreta se torna en sui géneris, dado que el ahora impetrante de tutela, incurre en una serie de contradicciones, puesto que en primera instancia, denunció en la acción tutelar, que fueron los delegados Jesús Lobo Sameja y Alfredo Tapia Centellas -ahora demandados-, quienes atentaron contra su vida; y, por represalia, por intermedio de terceras personas contratadas, intentaron apuñalarlo; además de, amenazarlo de muerte, pero luego, de forma contradictoria, en audiencia señaló que los demandados fueron quienes lo hubiesen defendido y evitado que se atente contra su vida, situación que configura la existencia de hechos controvertidos, pues si bien el peticionante de tutela, alude que el error se habría originado en la persona que redactó el memorial de la acción de libertad, quien confundió a sus defensores con sus agresores; sin embargo, no es menos evidente que dicha demanda se encuentra suscrita por el accionante, lo que implica que este conocía el contenido de la misma y la sindicación que efectuaba a los ahora demandados; empero, en audiencia varía su versión; además que, tampoco efectúa un reclamo o denuncia sobre su supuesta agresión y el riesgo a su vida precisando los hechos y personas involucradas; en consecuencia, esta circunstancia de hechos controvertidos generados por el propio impetrante de tutela, impide un pronunciamiento por parte de este Tribunal. Por otro lado, a la situación fáctica descrita se suma el hecho de que las presuntas agresiones y amenazas de las que habría manifestado ser objeto, no se advierte que hubiesen sido puestas a conocimiento del Director General de Régimen Penitenciario, quien excepcionalmente, puede disponer el traslado inmediato de un privado de libertad, sea detenido preventivo o con sentencia ejecutoriada, a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida con conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión conforme el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, modificado por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal - Ley 007 de 18 de mayo de 2010-.
En el marco contextual expuesto, se tiene que si bien, eventualmente podría prescindirse del hecho de que el peticionante de tutela acuda ante la autoridad que de forma idónea y eficaz podía disponer el traslado solicitado por el prenombrado, -si es que ello en efecto era para precautelar un posible riesgo a su vida-; la situación fáctica del caso impide aquello, pues las contradicciones en las que incurre el accionante, no permiten conocer quien efectivamente causó la supuesta lesión al derecho invocado y que motivó la interposición de la presenta acción de defensa; además. de la certeza de esa situación, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; no es menos cierto que, es responsabilidad del impetrante de tutela identificar mínimamente el acto lesivo que reclama y su vinculación con los demandados, máxime si como ocurre en el caso, dicho argumento no resulta sustentable por sí mismo, sumándose a ello que la pretensión del peticionante de tutela, converge más en su pedido de traslado de recinto penitenciario, como se establece de su petitorio, señalando incluso que es natural de Cochabamba y que se encuentra en el Penal de “Chonchocoro” en virtud a un castigo que le fue impuesto, solicitud de traslado de recinto penitenciario que no es de competencia de los demandados y por otra los motivos para aceptar dicha solicitud están sujetos a las condiciones establecidas por ley, previa valoración de la autoridad judicial 4correspondiente.
Conforme los razonamientos expuestos precedentemente y en razón de los hechos controvertidos generados por el propio accionante, no corresponde otorgar la tutela impetrada; empero, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que ante la contradicción suscitada en el caso, el Juez de garantías, concedió la tutela únicamente en cuanto a la protección del derecho a la vida ante la eventualidad de un posible riesgo; por lo que, en atención a la situación fáctica que se presenta, corresponde dimensionar los efectos de la tutela concedida por dicha autoridad, manteniendo lo dispuesto por el mismo”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante, invoca la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, dentro del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, en el cual se encuentra recluido, emergió una discusión muy fuerte con los demandados hasta el extremo de que casi le quitan la vida; además, como represalia, por medio de terceras personas contratadas intentaron apuñalarlo y fue amenazado de muerte, hecho que ocurrió en presencia de algunos policías, por lo que requiere su traslado inmediato de penal; problemática que sin embargo, es modificada por el propio accionante en la audiencia de la presente acción; señalando que, fueron los demandados quienes lo protegieron, y la agresión y amenaza de muerte la realizaron terceras personas, reiterando que su pretensión es que se lo traslade de penal para precautelar su vida.
Expuesta la problemática, la SCP 0338/2019-S1 de 5 de junio, en revisión resolvió REVOCAR la Resolución 650/2018 de 11 de diciembre, cursante a fs. 12, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarta de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; argumentando que la situación fáctica planteada por el accionante no se enmarca en algunos de los presupuestos de procedencia de la Acción de Libertad.
La suscrita Magistrada si bien comparte la denegatoria de tutela; empero, no los argumentos de la decisión adoptada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2019-S1, objeto de esta disidencia, sino por el contrario considera que la denegatoria debió centrarse en la falta de legitimación pasiva, consiguientemente los argumentos de la denegatoria debieron ser expuestos de la siguiente manera:
Del objeto procesal señalado, se evidencia que la situación concreta se torna en sui géneris, dado que el ahora accionante incurre en una serie de contradicciones; puesto que, en primera instancia denunció en la acción tutelar que fueron los delegados Jesús Lobo Sameja y Alfredo Tapia Centellas -ahora demandados- quienes atentaron contra su vida y como represalia por intermedio de terceras personas contratadas, intentaron apuñalarlo, además de amenazarle de muerte, pero luego de forma contradictoria, en audiencia señaló que los demandados fueron quienes lo hubiesen defendido y evitaron que se atente contra su vida.
El impetrante de tutela alude que el error se habría originado en la persona que redactó la demanda quien confundió a sus defensores con sus agresores; sin embargo, no es menos evidente que dicha demanda se encuentra suscrita por el accionante, lo que implica que este conocía del contenido de la misma y la sindicación que efectuaba a los ahora demandados; sin embargo, en audiencia cambia su versión; además, tampoco efectúa un reclamo o denuncia sobre su supuesta agresión y el riesgo a su vida precisando los hechos y personas involucradas; en consecuencia, incumplió con la identificación de la legitimación pasiva en su demanda tutelar, en conformidad al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, entendido como la coincidencia que se da entre la persona o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que presuntamente vulneró los derechos alegados y aquella contra quien se dirige la acción, que dados los antecedentes es aplicable al caso de autos.
Por otra parte, a la situación fáctica descrita se suma el hecho de que las presuntas agresiones y amenazas de las que hubiese sido objeto, no fueron puestas a conocimiento del Director General de Régimen Penitenciario, quien excepcionalmente puede disponer el traslado inmediato de un privado de libertad ya sea detenido preventivo, de ejecución penal o sentenciado a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida con conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión conforme el art. 48 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 -Ley de Ejecución Penal y Supervisión- modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Penal- (Fundamento Jurídico II.2).
En el marco contextual expuesto, se tiene que si bien eventualmente podría prescindirse del hecho de que el accionante acuda ante la autoridad que de forma idónea y eficaz podía disponer el traslado solicitado por el prenombrado, -si es que ello en efecto era para precautelar un posible riesgo a su vida-; la situación fáctica del caso impide aquello, pues las contradicciones en las que incurre el accionante, no permiten conocer quién efectivamente causó la supuesta lesión al derecho invocado y que motivó la interposición de la presenta acción de libertad.
Ahora bien, es preciso tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, que claramente señala que: “que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva”, y que si bien es cierto que la acción de libertad esta exenta de formalismos en su presentación; no es menos cierto que es responsabilidad del accionante identificar mínimamente el acto lesivo que reclama y su vinculación con los demandados; máxime, si como ocurre en el presente caso, dicho argumento no resulta sustentable por sí mismo, a lo que se suma que la pretensión del accionante converge más en su pedido de traslado de recinto penitenciario, como se establece de su petitorio, señalando incluso que es natural de Cochabamba y que se encuentra en el Centro Penitenciario “Chonchocoro” del departamento de La Paz, en virtud a un castigo que le fue impuesto, solicitud de traslado de recinto penitenciario que no es de competencia de los demandados; por otra parte, los motivos para aceptar dicha solicitud están sujetos a las condiciones establecidas por ley previa valoración de la autoridad judicial correspondiente.
Conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, no corresponde otorgar la tutela impetrada; empero, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que ante la contradicción suscitada en el caso, el Juez de garantías concedió la tutela únicamente en cuanto a la protección del derecho a la vida ante la eventualidad de un posible riesgo; por lo que, en atención a la situación fáctica que se presenta corresponde dimensionar los efectos de la tutela concedida por el Juez de garantías, manteniendo lo dispuesto por este.
La suscrita Magistrada, expresa que bajo esos fundamentos, en la parte resolutiva debió resolverse por DENEGAR la tutela solicitada, dimensionando la tutela concedida por el Juez de garantías, manteniendo los efectos de lo dispuesto por dicha autoridad, conforme el razonamiento expuesto en el caso concreto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Msc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
VOTO DISIDENTE
Sucre, 5 de junio de 2019