Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2019-S1 de 5 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0338/2019-S1 de 5 de junio

Fecha: 05-Jun-2019

REVOCAR

La suscrita Magistrada, si bien comparte los fundamentos de la decisión adoptada en la SCP 0338/2019-S1 de 5 de junio, que resolvió: “REVOCAR la Resolución 650/2018 de 11 de diciembre, cursante a fs. 12, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada…”; sin embargo, no comparte los argumentos de la denegatoria; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

Expuesta la problemática, la SCP 0338/2019-S1 de 5 de junio, en revisión resolvió: “REVOCAR la Resolución 650/2018 de 11 de diciembre, cursante a fs. 12, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarta de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada…”; argumentando que la situación fáctica procesal planteada por el accionante no se enmarca en alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que la situación concreta se torna en sui géneris, dado que el ahora accionante incurre en una serie de contradicciones, puesto que en primera instancia, denunció en la acción tutelar que fueron los delegados Jesús Lobo Sameja y Alfredo Tapia Centellas -ahora demandados-  quienes atentaron contra su vida y como represalia por intermedio de terceras personas contratadas, intentaron apuñalarlo, además de amenazarle de muerte, pero luego de forma contradictoria, en audiencia señaló que los demandados más bien fueron quienes lo hubiesen defendido y evitaron que se atente contra su vida.

Expuesta la problemática, la SCP 0338/2019-S1 de 5 de junio, en revisión resolvió REVOCAR la Resolución 650/2018 de 11 de diciembre, cursante a fs. 12, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarta de la capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; argumentando que la situación fáctica planteada por el accionante no se enmarca en algunos de los presupuestos de procedencia de la Acción de Libertad.

La suscrita Magistrada si bien comparte la denegatoria de tutela; empero, no los argumentos de la decisión adoptada en la Sentencia Constitucional  Plurinacional 0338/2019-S1, objeto de esta disidencia, sino por el contrario considera que la denegatoria debió centrarse en la falta de legitimación pasiva, consiguientemente los argumentos de la denegatoria debieron ser expuestos de la siguiente manera:

Del objeto procesal señalado, se evidencia que la situación concreta se torna en sui géneris, dado que el ahora accionante incurre en una serie de contradicciones; puesto que, en primera instancia denunció en la acción tutelar que fueron los delegados Jesús Lobo Sameja y Alfredo Tapia Centellas -ahora demandados- quienes atentaron contra su vida y como represalia por intermedio de terceras personas contratadas, intentaron apuñalarlo, además de amenazarle de muerte, pero luego de forma contradictoria, en audiencia señaló que los demandados fueron quienes lo hubiesen defendido y evitaron que se atente contra su vida.

El impetrante de tutela alude que el error se habría originado en la persona que redactó la demanda quien confundió a sus defensores con sus agresores; sin embargo, no es menos evidente que dicha demanda se encuentra suscrita por el accionante, lo que implica que este conocía del contenido de la misma y la sindicación que efectuaba a los ahora demandados; sin embargo, en audiencia cambia su versión; además, tampoco efectúa un reclamo o denuncia sobre su supuesta agresión y el riesgo a su vida precisando los hechos y personas involucradas; en consecuencia, incumplió con la identificación de la legitimación pasiva en su demanda tutelar, en conformidad al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico II.1 del presente voto disidente, entendido como la coincidencia que se da entre la persona o autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida que presuntamente vulneró los derechos alegados y aquella contra quien se dirige la acción, que dados los antecedentes es aplicable al caso de autos.

Por otra parte, a la situación fáctica descrita se suma el hecho de que las presuntas agresiones y amenazas de las que hubiese sido objeto, no fueron puestas a conocimiento del Director General de Régimen Penitenciario, quien excepcionalmente puede disponer el traslado inmediato de un privado de libertad ya sea detenido preventivo, de ejecución penal o sentenciado a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida con conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión conforme el    art. 48 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 -Ley de Ejecución Penal y Supervisión- modificada por la Ley 007  de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Penal- (Fundamento Jurídico II.2).

En el marco contextual expuesto, se tiene que si bien eventualmente podría prescindirse del hecho de que el accionante acuda ante la autoridad  que de forma idónea y eficaz podía disponer el traslado solicitado por el prenombrado, -si es que ello en efecto era para precautelar un posible riesgo a su vida-; la situación fáctica del caso impide aquello, pues las contradicciones en las que incurre el accionante, no permiten conocer quién efectivamente causó la supuesta lesión al derecho invocado y que motivó la interposición de la presenta acción de libertad.

Ahora bien, es preciso tener presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este voto disidente, que claramente señala que: “que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva”, y que si bien es cierto que la acción de libertad esta exenta de formalismos en su presentación; no es menos cierto que es responsabilidad del accionante identificar mínimamente el acto lesivo que reclama y su vinculación con los demandados; máxime, si como ocurre en el presente caso, dicho argumento no resulta sustentable por sí mismo, a lo que se suma que la pretensión del accionante converge más en su pedido de traslado de recinto penitenciario, como se establece de su petitorio, señalando incluso que es natural de Cochabamba y que se encuentra en el Centro Penitenciario “Chonchocoro” del departamento de La Paz, en virtud a un castigo que le fue impuesto, solicitud de traslado de recinto penitenciario que no es de competencia de los demandados; por otra parte, los motivos para aceptar dicha solicitud están sujetos a las condiciones establecidas por ley previa valoración de la autoridad judicial correspondiente.

Conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, no corresponde otorgar la tutela impetrada; empero, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que ante la contradicción suscitada en el caso, el  Juez de garantías concedió la tutela únicamente en cuanto a la protección del derecho a la vida ante la eventualidad de un posible riesgo; por lo que, en atención a la situación fáctica que se presenta corresponde dimensionar los efectos de la tutela concedida por el Juez de garantías, manteniendo lo dispuesto por este.