SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S2

Fecha: 14-Jun-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el 14 de noviembre de 2018, se libró orden de aprehensión contra el accionante con el fundamento establecido en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el 21 del indicado mes y año, el Fiscal encargado de la investigación, rechazó la denuncia a favor del solicitante de tutela y puso en conocimiento al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, el efectivo policial asignado al caso, el 29 de igual mes y año, ejecutó la orden de aprehensión dispuesta con anterioridad a la emisión de la Resolución de rechazo; por lo que, el impetrante de tutela, interpuso la presente acción tutelar.

Consiguientemente, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, el accionante pudo reclamar la vulneración de su derecho ante el Juez encargado del control jurisdiccional, que conforme lo señaló la autoridad demandada, es el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, acudió directamente ante esta jurisdicción, cuando existe una autoridad judicial encargada de controlar la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, incluso hasta un año si el rechazo de la querella es fundamentado en aplicación de los numerales 2, 3 y 4 del art. 304 del CPP; siendo también la autoridad llamada por ley para atender cualquier denuncia de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de manera pronta y oportuna; autoridad ante la cual, debe acudir el impetrante de tutela para denunciar cualquier transgresión a sus derechos en etapa investigativa, como se pudo evidenciar en obrados, desde la emisión del rechazo hasta la interposición de la presente acción de defensa, aún se encontraba dentro del plazo que establece el art. 305 del CPP, respecto a la impugnación y ratificación o ratificatoria de la Resolución de rechazo; por consiguiente, el referido Juez de control jurisdiccional, se encontraba facultado para reparar las supuestas lesiones a los derechos constitucionales reclamados por el peticionante de tutela.