SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S1

Sucre, 24 de junio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  27520-2019-56-AL

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución de 30 de octubre 2018, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jair Siviora Achimo contra Ricardo Illanes Saavedra, Juez Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, cursante a fs. 4 y vta., el accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra a instancia de Mariana Janeth Jiménes Rodríguez, el 16 de octubre de “2016”       -lo correcto es 2018- se libró mandamiento de apremio, el cual fue ejecutado el 25 del mismo mes y año, encontrándose recluido desde esa fecha en la Carceleta Pública de Riberalta.

Sin embargo, por memorial de igual fecha dirigido ante el Juez Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni  -ahora demandado- presentó la copia de depósito bancario de 25 de octubre de 2018, acreditando el pago de asistencia familiar devengada en la suma de Bs4 400.- (cuatro mil cuatrocientos bolivianos), tal cual dispone el mandamiento de apremio. Dicho memorial por su naturaleza debió ser decretado lo antes posible por encontrarse privado de libertad; empero, por razones que desconoce la autoridad demandada no emitió el mandamiento de libertad a su favor pese al pago efectuado en su totalidad, encontrándose ilegalmente detenido más de cuatro días.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, a cuyo efecto citó el art. 125 de  la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de “noviembre” de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 8, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de demanda, haciendo conocer al Juez de garantías una copia simple del memorial y Auto de 30 de octubre de 2018, por el que se dispuso su libertad, señalando que su autoridad disponga lo que en ley corresponda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pese a su legal notificación, Ricardo Illanes Saavedra, Juez Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni no presentó informe escrito alguno, tampoco se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 6 vta.

I.2.3. Resolución

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en contralor de garantías, mediante Resolución de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0160/2014 de 19 de agosto, reiterando el entendimiento de la SCP “0217/2014”, refirió que las lesiones al debido proceso en materia penal se dan cuando se coloca al accionante en completo estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intraprocesal, siendo susceptibles de tutela; b) Los actos emergentes del procesamiento que no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de esta acción tutelar; y, c) El peticionante de tutela fue liberado en el transcurso de la mañana por el Juez en suplencia legal; por lo que, no se demostró que su vida se encuentra en peligro o que exista una inminente detención o un procesamiento ilegal e indebido, no pudiendo abrir la tutela de la referida acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta mandamiento de apremio expedido por el Juez Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por el cual ordenó el apremio de Jair Siviora Achimo hasta que cancele la suma de Bs4 400.- (cuatro mil cuatrocientos bolivianos), por concepto de liquidación de asistencia familiar, ordenado mediante decreto de 15 de octubre de 2018 dentro el proceso de homologación de asistencia familiar seguido a instancias de Mariana Janeth Jiménes Rodríguez contra el hoy accionante (fs. 1).

II.2.  Por Boleta de depósito de 25 de octubre de 2018, se tiene que Jair Siviora Achimo, efectuó depósito a favor del Órgano Judicial por la suma de Bs4 400.- (fs. 2).

                                                                     

II.3.  Mediante memorial de 25 de octubre de 2018, dirigido al Juez Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, el impetrante de tutela solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor; toda vez que, acreditó el pago de asistencia familiar devengada a través de la boleta de depósito correspondiente (fs. 7).

II.4. Por Auto de 30 de igual mes y año, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni,  dispuso que por Secretaría se libre mandamiento de libertad a favor de Jair Siviora Achimo -hoy peticionante de tutela- por haber cancelado la totalidad de lo adeudado (fs. 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, a raíz de un mandamiento de apremio librado por el Juez ahora demandado se encuentra detenido en la Carceleta Pública de Riberalta, desde el 25 de octubre de 2018, por incumplimiento de asistencia familiar; pese a que en la misma fecha cumplió con el pago total del monto liquidado por la referida obligación y solicitó se emita mandamiento de libertad a su favor, la autoridad demandada no consideró su pretensión, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, encontrándose ilegalmente detenido más de cuatro días.

III.1.  El apremio por asistencia familiar

El apremio corporal en los procesos por asistencia familiar, tiene carácter social, por ello en tales casos se encuentra prevista como facultad del juzgador en caso de asistencia familiar devengada; en ese sentido la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló: “De las normas legales citadas, se infiere que: a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente;                 c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el     art. 182 del CPP”.

De lo referido se tiene que la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que, a raíz de un mandamiento de apremio librado por el Juez ahora demandado se encuentra detenido en la Carceleta Pública de Riberalta, desde el 25 de octubre de 2018, por incumplimiento de asistencia familiar; pese a que en la misma fecha, cumplió con el pago total del monto liquidado por la referida obligación y que solicitó se emita mandamiento de libertad a su favor, la autoridad demandada no consideró su pretensión hasta la fecha de interposición de la presente acción defensa, encontrándose ilegalmente detenido más de cuatro días.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Mariana Janeth Jiménes Rodríguez contra Jair Siviora Achimo -hoy accionante- el Juez Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni -ahora demandado- libró mandamiento de apremio el 16 de octubre de 2018 contra el impetrante de tutela hasta que cancele Bs4 400.- por concepto de asistencia familiar devengada, mandamiento que fue ejecutado el 25 de similar mes y año, por lo que fue conducido a la Carceleta Pública de Riberalta (Conclusión II.1); advertido de esta situación, en el transcurso del mismo día -25 de octubre de 2018-, el peticionante de tutela solicitó se libre mandamiento de libertad adjuntando el comprobante del pago total de la suma adeudada por concepto de asistencia familiar; ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0027/2014-S1 de 6 de noviembre, sobre el caso de análisis estableció lo siguiente: “…la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora” (el resaltado es nuestro), conforme a dicho razonamiento jurisprudencial se ha establecido de antecedentes que, el ahora accionante el 25 de octubre de 2018, presentó memorial ante la autoridad demandada acreditando el pago de la suma adeudada y solicitando se libre el correspondiente mandamiento de libertad; empero, la citada autoridad judicial al no haber restituido o dispuesto inmediatamente la libertad del accionante una vez que se presentó el comprobante de pago, obró con negligencia y demora, puesto que debió ordenar el cese de su privación de libertad de manera inmediata al haberse cumplido con el abono económico; por consiguiente, la detención no podía ir más allá del instante en que se canceló lo adeudado, máxime sin que exista justificativo alguno que prolongue indebidamente dicha detención, caso contrario ésta se convierte en indebida y vulnera el derecho a la libertad, previsto en el art. 22 de la CPE, como ocurrió en el presente caso, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada por el ahora accionante; más aún si dentro de este análisis constitucional, de igual forma se evidencia que la autoridad ahora demandada, no presentó al Juez de garantías informe alguno ni asistió a la audiencia tutelar pese a su legal citación (fs. 6 vta.); en ese entendido, es preciso aplicar la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0679/2018-S1 de 26 de octubre, la cual en su Fundamento Jurídico III.3 invocó la SCP 0984/2017-S3 de 25 de septiembre, la cual estableció: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine” (las negrillas corresponden al texto).

Por otro lado cabe aclarar que, fue el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni -en suplencia legal-, quien emitió el Auto de 30 de octubre de 2018, disponiendo se emita el correspondiente mandamiento de libertad en favor del ahora impetrante de tutela; toda vez que, no se tiene antecedente alguno de las circunstancias por las cuales la autoridad ahora demandada no providenció al memorial de 25 de octubre del citado año, por lo que la responsabilidad recae sobre ésta autoridad quien no obro con prontitud para disponer la libertad del obligado, ahora accionante.

Finalmente, con referencia a lo señalado por el abogado patrocinante del hoy peticionante de tutela en audiencia, respecto a que la autoridad judicial en suplencia legal por Auto de 30 de octubre de 2018, dispuso se libre el mandamiento de libertad a su favor; cabe precisar al respecto que, no se tiene la certeza que éste hubiese sido emitido antes de la citación con la presente acción tutelar a la autoridad demandada; situación por la cual este Tribunal no ingresará a considerar dicho extremo a efectos de una posible sustracción de materia al no existir datos exactos sobre el mismo.

III.3.  Otras consideraciones

           De acuerdo a la revisión de los datos del presente proceso, corresponde señalar que la Resolución que resolvió esta acción de libertad constitucional fue emitida el 30 de noviembre de 2018, por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; en ese entendido, su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 4 de febrero de 2019, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 002660, cursante a fs. 12 de obrados, esto es en forma posterior al plazo establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa a este Tribunal; consecuentemente, se llama la atención al Juez de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.

En consecuencia el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

  REVOCAR en todo la Resolución de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada sin disponer la libertad impetrada por el accionante; toda vez que, la misma se dispuso mediante Auto de 30 de octubre de 2018.

  Llamar la atención al Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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