SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Mariana Janeth Jiménes Rodríguez contra Jair Siviora Achimo -hoy accionante- el Juez Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni -ahora demandado- libró mandamiento de apremio el 16 de octubre de 2018 contra el impetrante de tutela hasta que cancele Bs4 400.- por concepto de asistencia familiar devengada, mandamiento que fue ejecutado el 25 de similar mes y año, por lo que fue conducido a la Carceleta Pública de Riberalta (Conclusión II.1); advertido de esta situación, en el transcurso del mismo día -25 de octubre de 2018-, el peticionante de tutela solicitó se libre mandamiento de libertad adjuntando el comprobante del pago total de la suma adeudada por concepto de asistencia familiar; ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0027/2014-S1 de 6 de noviembre, sobre el caso de análisis estableció lo siguiente: “…la única finalidad del mandamiento de apremio en materia familiar, es el pago de la asistencia devengada, adeudada o impaga; en consecuencia una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación, el juzgador debe proceder con prontitud a disponer la libertad del obligado, en el momento que se presente el certificado de depósito, sin que cuestiones subjetivas sean justificativo válido para su demora” (el resaltado es nuestro), conforme a dicho razonamiento jurisprudencial se ha establecido de antecedentes que, el ahora accionante el 25 de octubre de 2018, presentó memorial ante la autoridad demandada acreditando el pago de la suma adeudada y solicitando se libre el correspondiente mandamiento de libertad; empero, la citada autoridad judicial al no haber restituido o dispuesto inmediatamente la libertad del accionante una vez que se presentó el comprobante de pago, obró con negligencia y demora, puesto que debió ordenar el cese de su privación de libertad de manera inmediata al haberse cumplido con el abono económico; por consiguiente, la detención no podía ir más allá del instante en que se canceló lo adeudado, máxime sin que exista justificativo alguno que prolongue indebidamente dicha detención, caso contrario ésta se convierte en indebida y vulnera el derecho a la libertad, previsto en el art. 22 de la CPE, como ocurrió en el presente caso, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada por el ahora accionante; más aún si dentro de este análisis constitucional, de igual forma se evidencia que la autoridad ahora demandada, no presentó al Juez de garantías informe alguno ni asistió a la audiencia tutelar pese a su legal citación (fs. 6 vta.); en ese entendido, es preciso aplicar la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0679/2018-S1 de 26 de octubre, la cual en su Fundamento Jurídico III.3 invocó la SCP 0984/2017-S3 de 25 de septiembre, la cual estableció: “…excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine” (las negrillas corresponden al texto).
Por otro lado cabe aclarar que, fue el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni -en suplencia legal-, quien emitió el Auto de 30 de octubre de 2018, disponiendo se emita el correspondiente mandamiento de libertad en favor del ahora impetrante de tutela; toda vez que, no se tiene antecedente alguno de las circunstancias por las cuales la autoridad ahora demandada no providenció al memorial de 25 de octubre del citado año, por lo que la responsabilidad recae sobre ésta autoridad quien no obro con prontitud para disponer la libertad del obligado, ahora accionante.
Finalmente, con referencia a lo señalado por el abogado patrocinante del hoy peticionante de tutela en audiencia, respecto a que la autoridad judicial en suplencia legal por Auto de 30 de octubre de 2018, dispuso se libre el mandamiento de libertad a su favor; cabe precisar al respecto que, no se tiene la certeza que éste hubiese sido emitido antes de la citación con la presente acción tutelar a la autoridad demandada; situación por la cual este Tribunal no ingresará a considerar dicho extremo a efectos de una posible sustracción de materia al no existir datos exactos sobre el mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El apremio por asistencia familiar
- III.2. Análisis del caso concreto
- una vez abonado el monto de dinero o cumplida la obligación
- Fragmento 12
- 1°