Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0371/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
a)
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, acceso a la justicia, valoración integral como razonable de la prueba y correcta aplicación del ordenamiento jurídico; el riesgo a la vida y a la integridad personal; y, al principio de legalidad, en razón a que: a) La Jueza codemandada: 1) Sin competencia legal dispuso su detención preventiva, por cuanto dicha exigencia competencial no emergió de la ley sino de la determinación de otra autoridad de constituir un Tribunal especial para el conocimiento de su causa; 2) Ordenó dicha medida restrictiva de su libertad, desconociendo la prueba aportada y peor aún dispuso su cumplimiento en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, donde se encuentran personas sobre las cuales determinó su situación jurídica en el ejercicio de sus funciones de Juez; y, 3) Que sin la debida fundamentación rechazó el incidente de aprehensión ilegal que formuló, omitiendo analizar los elementos y jurisprudencia invocados de su parte, concluyendo que su participación en el hecho investigado se adecuaría a la flagrancia, cuando no concurrían sus elementos constitutivos, mismos que no fueron tomados en cuenta; y, b) Los Vocales hoy demandados, de forma ilegal y arbitraria: i) Pese a denunciar como agravio la incompetencia con la que actuó la Jueza a quo -hoy codemandada-, por haber conocido el proceso penal en virtud a una ilegal determinación administrativa de Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos -hoy demandado-, la referida autoridad actuando como componente del Tribunal de alzada conoció y resolvió dicho agravio y analizando su propio acto administrativo, declaró improcedente el recurso de apelación incidental respecto a la cuestionada competencia; ii) Se abstuvieron de emitir criterio de fondo, y arribaron a la conclusión de que al declarar legal la aprehensión en flagrancia, se debía dar curso al procedimiento inmediato sin efectuar el análisis ponderado de todos los elementos jurisprudenciales; cuando en audiencia de consideración de las apelaciones incidentales formuladas, se expuso que la aplicación del procedimiento para delito en flagrancia no correspondía a la asimilación de la realidad fáctica ocurrida durante su aprehensión, al no concurrir los actos materiales de simultaneidad, inmediatividad o presunción de flagrancia; iii) Revocaron la decisión de la Juez a quo -ahora codemandada- y determinaron que al existir flagrancia era aplicable el procedimiento inmediato, otorgando al Ministerio Público el plazo de treinta días solicitados, inobservando y contradiciendo lo establecido en el art. 393.II Ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), que imposibilita la activación del recurso de apelación a las resoluciones dictadas en cuanto a la citada norma en su numeral 2), admitiendo arbitraria e ilegalmente un recurso inexistente, arrogándose una competencia que no emerge de la ley para dar curso a la solicitud del Ministerio Público y entidades denunciantes, a más de no expresar fundamento legal respecto a su observación, ni explicar de manera adecuada las razones para admitir como agravio el fundamento asumido por la Jueza inferior; iv) Incurrieron en una indebida aplicación del procedimiento inmediato, cuando su situación no permitía adecuarla a dicha figura procesal; y, v) Al validar su aprehensión ilegal como el procedimiento inmediato dispuesto, se basaron en una equivocada apreciación de la prueba, por cuanto, ninguna de las aportadas en el proceso penal demostraron que su persona hubiere sido encontrado en flagrancia.