Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0371/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0371/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

CONCEDER

El fallo constitucional objeto de la presente disidencia determinó CONCEDER la tutela solicitada, al evidenciar la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en los Autos de Vista de 10 de septiembre de 2019, emitidos por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-.

No obstante, se debió considerar -tal cual se tiene precisado supra- que el impetrante de tutela denuncia una secuencia de actuaciones y omisiones indebidas que las autoridades judiciales -hoy demandadas- hubiesen provocado a tiempo de resolver los planteamientos procesales impugnaticios del prenombrado, de cuyos cuestionamientos se denota que el impulso y motivación constitucional de la presente acción de defensa, se encuentra vinculado a la alegada arbitrariedad e ilegalidad que emergería de la circunstancia procesal que pese a denunciar como agravio la incompetencia con la que actuó en audiencia de medidas cautelares la Jueza a quo -hoy codemandada-, por haber conocido el proceso penal en virtud a una ilegal determinación administrativa de Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos -hoy demandado-, la referida autoridad actuando como componente del Tribunal de alzada que conoció y resolvió dicho agravio, analizando su propio acto administrativo, declaró improcedente el recurso de apelación incidental respecto a la cuestionada competencia; para posteriormente, los Vocales -hoy demandados- abstenerse de emitir criterio de fondo y asumir la conclusión de que al declarar legal la aprehensión en flagrancia, se debía dar curso al procedimiento inmediato sin efectuar el análisis ponderado de todos los elementos jurisprudenciales, cuando en audiencia de consideración de las apelaciones incidentales formuladas, se expuso que la aplicación del procedimiento para delito en flagrancia no correspondía a la asimilación de la realidad fáctica ocurrida durante su aprehensión, al no concurrir los actos materiales constitutivos del mismo; a más de revocar la decisión de la Juez a quo -ahora codemandada- y determinar que al existir flagrancia era aplicable el procedimiento inmediato, otorgando al Ministerio Público el plazo de treinta días solicitados, inobservando y contradiciendo el procedimiento establecido en el art. 393.II Ter del CPP, que imposibilita la activación del recurso de apelación a las resoluciones dictadas en cuanto a la citada norma en su numeral 2), admitiendo un recurso inexistente, arrogándose una competencia que no emerge de la ley para dar curso a la solicitud del Ministerio Público y entidades denunciantes, a más de no expresar fundamento legal respecto a su observación, ni explicar de manera adecuada las razones para admitir como agravio el fundamento asumido por la Jueza inferior e incurrir en una indebida aplicación del procedimiento inmediato, cuando su situación no permitía adecuarla a dicha figura procesal; y, validar su aprehensión ilegal como el procedimiento inmediato dispuesto, basándose en una equivocada apreciación de la prueba, por cuanto, ninguna de las aportadas en el proceso penal demostraron que su persona hubiere sido encontrado en flagrancia.

Ahora bien, a partir de esta necesaria reiteración de la denuncia constitucional que con relación a los Vocales demandados fue expuesta por el peticionante de tutela, era posible concluir que en esencia la pretensión que motivó la activación de esta acción de defensa, esta revestida de la expectativa de que este Tribunal, ingrese a efectuar una labor de revisión de todo lo obrado dentro del proceso penal en cuanto a las actuaciones relacionadas con un inicial cuestionamiento competencial, para conocer la solicitud de medidas cautelares relacionada con la aplicación de la detención preventiva, la validación de la aprehensión -alegada de ilegal- con la detonante de calificación de conducta en flagrancia y emergente establecimiento del procedimiento inmediato, asumido de la admisión de un recurso de apelación incidental inexistente normativamente -art. 393.II Ter relacionado con el numeral 2) de la citada norma del CPP- que conllevaron a una errónea valoración de la prueba y aplicación normativa, derivando a partir de este marco de reclamaciones en un nuevo análisis de dichos aspectos resueltos en sede ordinaria, para que como una consecuencia subsecuente de esa requerida labor intelectiva, argumentativa, valorativa como de interpretación y aplicación normativa, constando los presuntos errores o defectos -in judicando- que hubiesen sido cometidos por las autoridades demandadas, se ordene conforme al petitorio deducido en esta acción de defensa: “... en definitiva que se pronuncie una nueva resolución declarando ilegal la aprehensión mía y el rechazo al procedimiento inmediato para delitos flagrantes, todo acorde con los lineamientos extrañados.” (sic), lo que implica, no solo un pronunciamiento constitucional que pueda eventualmente reparar los presuntos defectos procesales de falta de fundamentación, motivación o valoración probatoria, sino que exige que esta jurisdicción, para satisfacer la pretensión constitucional de la parte accionante efectúe un nuevo examen a las actuaciones jurisdiccionales cuestionadas, implicando dentro de dicho despliegue la revalorización de la prueba y el desarrollo de toda una actividad jurisdiccional, aspecto que no resultaba posible realizarse al centrarse la apertura del ejercicio de control de constitucionalidad de este Tribunal ante la supresión o restricción de derechos y garantías constitucionales como convencionales, no pudiéndose confundir ni dar el alcance de instancia casacional o instrumento adicional a dicha labor (SCP 0039/2012 de 26 de marzo); no siendo posible como se intenta en esta acción de defensa, abrir el ámbito protectivo constitucional para la revisión y reanálisis de presuntas indebidas desestimaciones a pretensiones deducidas dentro de la jurisdicción ordinaria, buscando la reparación de dichos actos -que a decir de la parte impetrante de tutela- infringen las normas procesales e incurren en una indebida aplicación de las mismas.

Bajo esta lógica de análisis constitucional y recordando que esta acción de defensa, dentro de su naturaleza jurídica y alcance de tutela se activa frente a la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales como convencionales, que verificados en su conculcación motivan una actuación de protección y de restablecimiento de los mismos; en el presente caso, dicha esencia constitucional no se advierte que concurriría, en razón a que -se reitera-, el análisis de las reclamaciones que el peticionante de tutela intenta se efectué por esta jurisdicción constitucional, implicaría asumir con plenitud e íntegramente una labor propia y primordial de los jueces ordinarios, la cual, como se tiene ya establecida en un sentido general no es permisible sea efectuada, aclarándose que de forma excepcional puede ser desplegada con la única finalidad de  verificar una posible conculcación a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales, teniendo esta excepcional labor un campo de acción en tres dimensiones y siempre que se cumpla con la carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), exigencia que tampoco se constata fue cumplida por el prenombrado.

Con dichos razonamientos, no resultaba posible ingresar a analizar al fondo de la problemática planteada, por cuanto, viabilizar la pretensión del accionante implicaría como efecto emergente desnaturalizar el objeto, alcance y finalidad de esta acción de defensa, por lo que, correspondía denegar la tutela solicitada.

Finalmente, ante la denuncia del riesgo a la vida y a la integridad personal que el impetrante de tutela relaciona con el lugar a ser cumplida su detención preventiva, al margen de que ciertamente correspondía -como en efecto aconteció- la activación del mecanismo intra procesal, previsto en el art. 251 del CPP -también expresado en el fallo objeto de la presente disidencia-, convenía también precisar que dentro de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional no se advierte de forma objetiva y real que el derecho a la vida vinculado con la integridad personal estuviere siendo objeto de amenaza o riesgo; en tal sentido, tampoco corresponde emitir un pronunciamiento que favorezca la pretendida tutela del prenombrado sobre este punto de lesividad denunciada.