VOTO Aclaratorio DEL AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2019-rca
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO Aclaratorio DEL AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2019-rca

Fecha: 10-Jun-2019

VOTO Aclaratorio DEL AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2019-rca

     Sucre, 10 de junio de 2019

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Magistrada:                      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     29138-2019-59-AAC

Departamento:                Chuquisaca

Partes:                              Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La suscrita Magistrada, a tiempo de suscribir el AC 0166/2019-RCA de 10 de junio, manifiesta su conformidad con la decisión de REVOCAR la Resolución 109/2019 de 29 de abril, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a través del presente Voto Aclaratorio, hace constar que debía considerarse como parte de los fundamentos jurídicos lo siguiente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1.    Sobre el principio de inmediatez y el inicio del cómputo de dicho término en la acción de amparo constitucional

Respecto al principio de inmediatez que disciplina la acción de amparo constitucional, la Constitución Política del Estado establece expresamente en su art. 129.II que:

“La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas).

Por su parte el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que:

I.     La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II.    Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las resaltadas son añadidas).

II.1.1. En cuanto a notificaciones mediante cédula en el tablero de secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y el estándar jurisprudencial más alto

           Es necesario reiterar el entendimiento asumido en la                           SC 0839/2007-R de 11 de diciembre, que en relación a la notificación en el tablero de secretaría de una de las Salas de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, señaló que:

           …respecto a que el presente recurso hubiese sido presentado fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de la inmediatez, se tiene que si bien, tomando en cuenta la notificación a los coprocesados con el Auto Supremo impugnado, en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello sería evidente; sin embargo, y sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo, dado que esa notificación por sí sola, no aseguraba el conocimiento efectivo de lo resuelto por parte de los coprocesados, pues fue practicada por cédula en esta ciudad de Sucre, siendo que el proceso y el domicilio de los indicados es Santa Cruz, donde conforme se establece en el apartado II.6. de este fallo, no se desarrollaron con la celeridad del caso las notificaciones correspondientes, no siendo posible entonces en este caso, tomar en cuenta la notificación cedularia practicada el 17 de enero de 2006, a los efectos del cómputo del plazo de los seis meses.

No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue cambiado por la SC 0347/2010-R de 15 de junio[1], que a la vez precisó que:

              …al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de “cúmplase” a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria. A lo que se añade, que en el caso de autos, la notificación con el Auto Supremo 95 en sede de la Corte Suprema de Justicia, y con el decreto de cúmplase en el Tribunal de apelación, fueron notificados mediante cédula; en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.

        En tal sentido, si bien la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, marcaron el término de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, no es menos evidente que a partir de la línea jurisprudencial del estándar jurisprudencial más alto, debe considerarse aquella línea que sea más favorable en cuanto a la protección de derechos.

Bajo ese contexto, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, precisó que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (…)

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.

Por lo anotado, es necesario considerar que la SC 0839/2007-R, refiriéndose al principio de inmediatez, establece que la notificación efectuada por cédula fijada en Secretaría, no asegura por sí sola el conocimiento efectivo de lo resuelto; en ese entendido el cómputo debió efectuarse desde la notificación con el decreto de cúmplase, actuado procesal que asegura el conocimiento efectivo por el accionante de la resolución emitida, dando lugar a que pueda activar los medios de defensa en protección de sus derechos fundamentales; por ende, se colige que la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, hace un análisis sobre el cómputo de seis meses a partir del conocimiento efectivo del Auto Supremo; consiguientemente, será dicho precedente el que debe considerarse a efectos de iniciar el cómputo del plazo de los seis meses -cuando la supuesta lesión de derechos sea a causa de los Autos Supremos dictados por ese Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, por ser el que reconoce de manera más favorable el acceso a la justicia constitucional.

II.2.    Motivo del voto aclaratorio y análisis del caso concreto

          

           La suscrita Magistrada considera que el art. 129.II de la Norma Suprema, señala con claridad que la acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; lo que implica que el cómputo de plazo puede iniciar en dos circunstancias, la primera desde la comisión de la lesión de derechos -cuando no existan recursos legales para su impugnación- y la segunda desde la notificación con la decisión asumida en última instancia, sea esta en la vía administrativa o bien en la judicial; en tal sentido, tratándose de notificaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los Autos Supremos que resuelvan el recurso de casación, se deberá tomar en cuenta que bajo el principio de pro actione, no basta para la jurisdicción constitucional considerar la validez de dicha notificación en un sentido formal, sino que deberá verificarse el cumplimiento del principio de inmediatez, a partir del efectivo conocimiento del acto que supuestamente lesiona los derechos de la parte peticionante de tutela, que usualmente se da cuando el Tribunal Supremo de Justicia devuelve los antecedentes al Tribunal de origen y éste emite el decreto de cúmplase.

           Bajo ese entendimiento, la Sala Constitucional o Juez de garantías y este Tribunal debe considerar el precedente constitucional en vigor que mejor garantiza el acceso a la justicia constitucional, misma que es la asumida en la SC 0839/2007-R, descrita en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Aclaratorio; por consecuencia, cuando el acto lesivo invocado por la parte accionante sea un Auto Supremo, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe iniciarse desde la notificación con el decreto de cúmplase, que pronuncia el Tribunal de origen, una vez que el Tribunal Supremo de Justicia devuelve el asunto.

           En tal sentido, el Auto Constitucional 0166/2019-RCA, debía incluir en sus fundamentos jurídicos el análisis relacionado a las notificaciones que se realiza mediante cédula en el tablero de Secretaria en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el acceso a la justicia de la parte solicitante de tutela; toda vez, que en el caso de autos se identifica como problema jurídico una resolución emitida por dicho tribunal.

          

III. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, la suscrita Magistrada que efectúa el presente Voto Aclaratorio, reitera su conformidad con el Auto Constitucional 0166/2019-RCA de 10 de junio; empero, con la aclaración que también debería efectuarse un análisis en relación a la notificación que se realiza mediante cédula en secretaria de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta el precedente que mejor garantice el acceso a la justicia; por cuanto a través de la presente acción de

CORRESPONDE AL VOTO ACLARATORIO DEL AC 0166/2019-RCA          (viene de la pág. 4).

amparo constitucional, los accionantes denuncian como acto lesivo de sus derechos al Auto Supremo 345/2018-RRC de 18 de mayo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]FJ III.3 señaló que: “…dictado el Auto Supremo 95, por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales (…); en consecuencia, tenían el deber de actuar con lealtad y responsabilidad ante el órgano jurisdiccional que representa al Estado Plurinacional, dado que el impulso procesal no sólo es atribución de las autoridades jurisdiccionales, sino también de ambas partes o sujetos procesales, puesto que en el proceso y recurso como tal se define su situación jurídica (…)

En ese sentido, cabe aclarar que lo expresado en esta Sentencia Constitucional constituye un cambio al entendimiento jurisprudencial dado en la SC 0839/2007-R de 11 de diciembre, (…) por tanto, en aplicación del art. 4.II de la Ley 003, no resulta aplicable, puesto que, por un lado no puede otorgarse validez a un acto de notificación en la sede de la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, y por otro, desconocerse los efectos legales de dicho acto procesal, puesto que según lo previsto en el art. 129.II de la CPE, como en la jurisprudencia constitucional, tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, por cuanto en un proceso judicial, como se explicó anteriormente, las partes tienen el deber de actuar con lealtad y responsabilidad, primero porque al ser sujetos procesales están impelidos al seguimiento de la causa, y segundo, debido a que el órgano jurisdiccional representa al Estado Plurinacional, de de ahí por qué su actitud no debe ser pasiva, sino diligente, con la debida celeridad que es extensiva a los sujetos procesales inclusive”.

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