VOTO Aclaratorio DEL AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2019-rca
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO Aclaratorio DEL AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2019-rca

Fecha: 10-Jun-2019

tomando en cuenta la notificación a los coprocesados con el Auto Supremo impugnado, en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

           …respecto a que el presente recurso hubiese sido presentado fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de la inmediatez, se tiene que si bien, tomando en cuenta la notificación a los coprocesados con el Auto Supremo impugnado, en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello sería evidente; sin embargo, y sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo, dado que esa notificación por sí sola, no aseguraba el conocimiento efectivo de lo resuelto por parte de los coprocesados, pues fue practicada por cédula en esta ciudad de Sucre, siendo que el proceso y el domicilio de los indicados es Santa Cruz, donde conforme se establece en el apartado II.6. de este fallo, no se desarrollaron con la celeridad del caso las notificaciones correspondientes, no siendo posible entonces en este caso, tomar en cuenta la notificación cedularia practicada el 17 de enero de 2006, a los efectos del cómputo del plazo de los seis meses.

              …al ser el Auto Supremo el último medio idóneo tendiente a la reparación de los derechos que se consideran lesionados, desde su notificación corre el cómputo del plazo, en tanto que el decreto de “cúmplase” a raíz de la devolución del expediente, es un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto por el Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria. A lo que se añade, que en el caso de autos, la notificación con el Auto Supremo 95 en sede de la Corte Suprema de Justicia, y con el decreto de cúmplase en el Tribunal de apelación, fueron notificados mediante cédula; en consecuencia, resulta ilógico restar validez a una notificación y dársela a la otra, cuando las dos tienen la misma formalidad y efectos.

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (…)

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.

Por lo anotado, es necesario considerar que la SC 0839/2007-R, refiriéndose al principio de inmediatez, establece que la notificación efectuada por cédula fijada en Secretaría, no asegura por sí sola el conocimiento efectivo de lo resuelto; en ese entendido el cómputo debió efectuarse desde la notificación con el decreto de cúmplase, actuado procesal que asegura el conocimiento efectivo por el accionante de la resolución emitida, dando lugar a que pueda activar los medios de defensa en protección de sus derechos fundamentales; por ende, se colige que la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, hace un análisis sobre el cómputo de seis meses a partir del conocimiento efectivo del Auto Supremo; consiguientemente, será dicho precedente el que debe considerarse a efectos de iniciar el cómputo del plazo de los seis meses -cuando la supuesta lesión de derechos sea a causa de los Autos Supremos dictados por ese Tribunal de máxima instancia de la jurisdicción ordinaria-, por ser el que reconoce de manera más favorable el acceso a la justicia constitucional.