II.4. Lo resuelto por la SCP 0637/2019-S1 de 30 de julio
La resolución objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto, señaló que “…resulta indiscutible advertir que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018, no establece la reincorporación de la hoy accionante a su puesto de trabajo ante un supuesto ilegal e injustificado despido, puesto que solamente conminó a las autoridades ahora demandadas a proceder ‘al pago de sueldos devengados, la reposición de los derechos laborales y seguridad social, durante la vigencia del contrato’, sin disponer su reincorporación, desconociendo la naturaleza de la conminatoria de reincorporación, que como su nombre indica, es un acto administrativo que tiene por finalidad disponer la protección del trabajo y la estabilidad laboral provisional del trabajador hasta que sea en la jurisdicción ordinaria que se dilucide de manera contradictoria su situación jurídica; es decir que, la conminatoria de reincorporación en cuestión no tiene materialmente manera de que se disponga su cumplimiento mediante la presente acción de amparo constitucional al no ser jurídicamente razonable y que permita a la jurisdicción constitucional, disponer su ejecución, puesto que como ya se señaló para disponer el cumplimiento a la parte demandada respecto a lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación, esta -de corresponder- debió haber sido emitida de manera coherente y razonada, y en base a su naturaleza jurídica y la finalidad que le otorgó la norma a dicha figura de protección de los derechos de los trabajadores y trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo; extremo que no aconteció en el caso de análisis, por cuanto -como se tiene referido- no se advierte que la Conminatoria cuyo cumplimiento es extrañado en esta acción de defensa, hubiese dispuesto la reincorporación de la hoy accionante, pronunciándose únicamente en cuanto al pago de sueldos devengados, la reposición de los derechos laborales y seguridad social, durante la vigencia del contrato; circunstancia que inhibe a que se abra el ámbito de protección de esta vía constitucional, debiéndose denegar la tutela solicitada”.
- Fragmento 1
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento,
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- II.3. Sobre el régimen laboral de los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- En el caso de los Gobiernos Municipales, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), reguló la carrera municipal señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, además previó que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estaban sujetas a la Ley General del Trabajo
- Posteriormente, mediante Ley 321, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: 1) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz
- gozan de la protección de la Ley General del Trabajo y por ende, de la reincorporación señalada por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales así como técnico operativo administrativas; y el personal de las empresas municipales públicas y privadas
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0637/2019-S1 de 30 de julio
- II.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- CONFIRMAR
