REVOCAR
Expuesta la problemática, la SCP 0637/2019-S1 de 30 de julio, resolvió REVOCAR la Resolución 02/019 de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 130 a 140, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, argumentando que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018 de 26 de diciembre, no establece la reincorporación de la hoy accionante a su puesto de trabajo, puesto que solamente conmina al pago de sueldos devengados y la reposición de los derechos laborales y seguridad social durante la vigencia del contrato; consecuentemente, la conminatoria en cuestión no tiene materialmente la manera de que se disponga su cumplimiento mediante la presente acción de amparo constitucional al no ser jurídicamente razonable.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la SCP 0637/2019-S1 de 30 de julio, por cuanto las Conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social son obligatorias en su totalidad; y en consideración a lo expuesto, debió concederse la tutela solicitada, pese a que en su contenido no se haya consignado expresamente el término reincorporación, porque en materia laboral rige la interpretación pro operario, mas, si la citada omisión no fue observada por la parte demandada.
De los elementos probatorios adjuntos a esta acción de defensa, se tiene que, el Concejo Municipal de Sucre suscribió con Hayda Jhaneth Calderón Thola -hoy accionante-, los contratos individuales de trabajo a plazo fijo 129/2015 de 20 de agosto; 023/2016 de 11 de enero; 025/2017 de 17 de enero; y, 042/2018 el 7 de febrero, éste último para que desempeñe las funciones de Asistente de Asesoría del Pleno del citado ente municipal, desde el 7 de febrero hasta el 14 de diciembre de 2018; del tenor de dichos instrumentos contractuales se tiene que los mismos se encontrarían suscritos bajo el marco legal de los arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06 de 27 de marzo de 2006; 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); Ley de Administración y Control Gubernamentales y Decreto Supremo (DS) 23318-A; y, 167 de la Ley del Reglamento del Concejo Municipal de Sucre; teniendo la impetrante de tutela conforme a dicha normativa la calidad de funcionaria provisoria y de libre nombramiento; dichos contratos en su Cláusula Séptima, establecían que el Concejo Municipal de Sucre, como instancia contratante podría prescindir de los servicios de la contratada antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, o cuando así lo requiera la institución.
En ese contexto, se tiene que la Presidenta y Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Sucre -ahora demandadas-, emitieron el Memorándum M.A. 84/18 de 25 de septiembre de 2018, a través del cual agradecieron los servicios de la peticionante de tutela en base a la Cláusula Séptima del Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 042/2018; art. 39 inc. d), aa) de la Ley Autonómica Municipal 27/14 de 11 de abril 2014, recomendación del Informe Legal CMS/AL 142/18 de 25 de septiembre de 2018, que exhortó aplicar lo previsto en el inc. f) del art. 41 del EFP concordante con el inc. g) del art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) por existir abandono de sus funciones por tres días hábiles consecutivos; a consecuencia de ello, la accionante acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, autoridad que en base a los antecedentes, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018 de 26 de diciembre, conminando a las citadas autoridades demandadas, a que procedan al pago de los sueldos devengados, la reposición de los derechos laborales y de seguridad social durante la vigencia del contrato de la ahora peticionante de tutela dentro del plazo de tres días computables desde la notificación con la referida Conminatoria.
En base a lo descrito precedentemente y lo establecido en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, señaló que en caso de que una trabajadora, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esa norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
En este sentido, en el caso de análisis y conforme a los antecedentes fácticos precedentemente descritos, resulta evidente la existencia material de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 047/2018, instrumento administrativo que fue emitido en función a la denuncia de la impetrante de tutela por un despido ilegal de su fuente laboral, en contra de las autoridades ahora demandadas que fue emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en cuya parte dispositiva, se determinó que se proceda al pago de sueldos devengados, la reposición de derechos laborales y de seguridad social durante la vigencia del contrato de trabajo, dentro del plazo de tres días, por haberse evidenciado la conculcación de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral.
Al respecto el citado Fundamento Jurídico II.2, aclaró que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
Ahora bien, procedida a la revisión de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral, en la cual si bien resulta evidente que no se consignó en su parte resolutiva de manera expresa el término “reincorporación”; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en materia laboral rige la interpretación pro operario, máxime si el citado extremo no mereció observación o cuestionamiento de parte de los demandados, estableciéndose que la referida conminatoria arribó a la determinación de que se vulneraron los derechos al trabajo y la estabilidad laboral al haberse evidenciado que la trabajadora suscribió más de dos contratos continuos desde el 2016 hasta el 2018, desempeñándose en cargos considerados como tareas propias y permanentes, correspondiendo que la relación laboral que mantiene la hoy accionante con la entidad demandada, sea considerada como un contrato por tiempo indefinido, adquiriendo de esa manera, los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo, por lo que al haberse procedido a su desvinculación, sin un debido proceso por las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, se lesionó su derecho al trabajo, pues de la revisión de antecedentes no se evidencia la instauración de un proceso interno en el que se haya determinado responsabilidad disciplinaria para desvincularla legalmente del Concejo Municipal de Sucre.
De otra parte, respecto a lo establecido en la Cláusula Séptima de los contratos laborales que facultaba a la entidad demandada a resolver de manera unilateral el contrato, el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras son irrenunciables, siendo nulas las clausulas consideradas arbitrarias y que dispongan lo contrario; asimismo, sobre la consideración de que la accionante resulta siendo una funcionaria provisoria y por ello no gozaría de inamovilidad laboral, de igual forma aun así, se reitera el análisis precedentemente establecido referido a que no se debió proceder al despido de manera directa, correspondiendo tal aspecto ser dilucidado en un proceso previo.
En cuanto al pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral, el razonamiento expuesto en el aludido Fundamento Jurídico II.2, precisó que cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la justicia constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse en su totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que señala: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…” (SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto); es decir, que la conminatoria de reincorporación laboral no puede ser cumplida en parte por las razones ya abordadas, sino en su totalidad, específicamente respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos dispuestos por la autoridad administrativa laboral, puesto que la posibilidad de dividir el efecto de la conminatoria carece de asidero normativo.
En ese orden; no obstante lo expresado, la Conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en los alcances del DS 0495, no es una resolución que defina de manera permanente la situación laboral del trabajador, toda vez -se reitera-, que la misma pudo ser impugnada en la vía administrativa o ante la jurisdicción ordinaria, pero sin dejar de cumplir la decisión administrativa.
En consecuencia, de igual forma la desvinculación adoptada contra la ahora peticionante de tutela, en mérito al memorándum de agradecimiento de servicios extendido de manera directa por las autoridades hoy demandadas, vulneró la garantía prevista por el art. 117.I de la CPE, que prescribe que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”, consideraciones por las que corresponde conceder la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- la conminatoria librada por la jefatura departamental de trabajo, empleo y previsión social, es de cumplimiento obligatorio para el empleador, y en caso resistencia, el trabajador se encuentra facultado a interponer la presente acción tutelar para exigir su cumplimiento,
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- II.3. Sobre el régimen laboral de los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- En el caso de los Gobiernos Municipales, la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), reguló la carrera municipal señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; y, además previó que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, estaban sujetas a la Ley General del Trabajo
- Posteriormente, mediante Ley 321, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal: 1) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz
- gozan de la protección de la Ley General del Trabajo y por ende, de la reincorporación señalada por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, los trabajadores que desempeñan funciones en servicios manuales así como técnico operativo administrativas; y el personal de las empresas municipales públicas y privadas
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0637/2019-S1 de 30 de julio
- II.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- CONFIRMAR
