ACLARATORIO DE LA SCP 0458/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ACLARATORIO DE LA SCP 0458/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución

Ahora bien, de acuerdo a dicho informe, el Tribunal Agroambiental, aplica lo previsto en el art. 279 del CPCabrg, que establece que en los casos de discordia y en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución, se llamará por turno a los ministros y vocales de otra sala, quienes emitirán su voto después de los discordantes. En el caso analizado, de acuerdo a lo explicado en la                           SCP 0485/2019-S2, una vez presentado el proyecto por el Magistrado Relator, consta que el proyecto fue observado por la Magistrada que conformaba la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; motivo por el cual, fueron convocándose a Magistrados de la otras Salas; quienes, a su turno, fueron manifestando su disidencia con el proyecto original presentado, hasta que finalmente, la Resolución fue suscrita por el tercer Magistrado convocado de la Sala Segunda.

De dicho procedimiento, podría concluirse que se dio cumplimiento a lo normado por el art. 279 del CPCabrg, por cuanto se fue convocando a las y los diferentes Magistrados del Tribunal Agroambiental; sin embargo, dicho entendimiento no resulta razonable ni se encuentra conforme con los principios, valores, derechos y garantías contenidos en nuestra Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad; por cuanto, de acuerdo al art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), la potestad de impartir justicia se sustenta; entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, celeridad y respeto a los derechos; principios que se ven afectados, si es que se entendiera que la convocatoria a Magistrados, tiene que ser realizada hasta obtener el voto necesario para emitir Resolución; entendiendo que, por una parte en el marco de un tribunal colegiado, los fallos deben ser emitidos por mayoría de votos; puesto que eso garantiza, la independencia e imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales, que tienen que emitir su fallo exentos de cualquier tipo de presión externa e interna, con objetividad y justicia; de tal suerte que, en el marco del principio de seguridad jurídica, las personas tengan certidumbre y previsibilidad de los actos de la administración de justicia.

Por otra parte, la convocatoria sucesiva a Magistradas y Magistrados, vulnera el principio de celeridad, que de acuerdo al art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)         -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia; por cuanto un procedimiento de ese tipo, demora la resolución de la causa, no obstante que válidamente, ante la existencia de dos posiciones sobre un conflicto, puede elaborarse un proyecto alterno de resolución. En el mismo sentido, se vulnera el principio de respeto a los derechos, en ese sentido no se considera que, de acuerdo al art. 115 de la CPE, toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizándose el derecho al debido proceso, la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Conforme a ello, es evidente que la aplicación literal del art. 279 del CPCabrg, no resulta razonable ni coherente con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, por lo que debió efectuarse una interpretación de dicho artículo a efecto de su aplicación, al caso que se analiza. En ese sentido, en la                                 SCP 0458/2019-S2, se establece un procedimiento alternativo coherente con las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, que debió ser aplicado a fin de no dilatar la resolución de la causa y respetar la garantía del debido proceso; sin embargo, correspondía que dicho procedimiento se fundamentara, en el respeto a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales.