ACLARATORIO DE LA SCP 0501/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
II.2. Sobre el Voto Aclaratorio de la SCP 0501/2019-S2
La suscrita Magistrada si bien se encuentra de acuerdo con la parte dispositiva de la SCP 0501/2019-S2, en sentido de denegar la tutela impetrada; empero no, con los fundamentos jurídicos que la sustentan; en todo caso, esta determinación debió basarse en el incumplimiento del principio de inmediatez por parte del accionante.
Sobre el particular, cabe precisar que el impetrante de tutela denunció el acto lesivo que ahora cuestiona a través de esta acción de defensa ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transportistas “1° de Mayo” de Quillacollo, quien mediante Auto de 28 de septiembre de 2017 determinó de forma favorable a sus pretensiones, instruyendo al Directorio considerar su reincorporación a la “2da herramienta”; sin embargo, el Secretario General en representación del Directorio demandado, mediante carta de 23 de octubre de 2017, comunicó al referido Tribunal de Honor, que no consideraría tal instrucción; constituyéndose en el último acto lesivo que supuestamente lesionó los derechos alegados en la presente demandada tutelar.
Cabe aclarar que si bien el citado Tribunal de Honor respondió la carta de 23 de octubre de 2017 a través del decreto de 28 de noviembre de 2017, con el cual fue notificado el demandante de tutela el 29 de noviembre de igual año; estos actuados procesales no devienen de la decisión administrativa que vulneró sus derechos fundamentales, sino de una Resolución que favoreció sus pretensiones.
En consecuencia, para la suscrita Magistrada, la carta de 23 de octubre de 2017 se constituye en el último acto vulneratorio de los derechos denunciados como lesionados por el impetrante de tutela; en ese sentido, a partir de dicha data hasta el 21 de mayo de 2018 -fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional-, el impetrante de tutela dejó transcurrir seis meses y veintiún días de la supuesta lesión de sus derechos; siendo que conforme a los supuestos fácticos denunciados en esta acción de defensa, debió acudir a la justicia constitucional como medio idóneo y oportuno de reparación de sus derechos, en cumplimiento del principio de inmediatez, dentro de los seis meses determinados por ley, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Aclaratorio; empero, el accionante al no haber actuado oportunamente conforme lo analizado precedentemente, permitió voluntariamente que transcurriera el plazo de seis meses de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional.