AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2019-CA

Fecha: 08-Jul-2019

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 26 de junio de 2019, cursante de fs. 199 a 202 vta., el accionante demanda la inconstitucionalidad del artículo impugnado argumentando que la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, establece la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto al ejercicio de los derechos políticos sobre la Constitución Política del Estado, en virtud a que su art. 256 permite que la Ley Fundamental sea “vulnerable y revisable” (sic) respecto a dichos derechos; puesto que la señalada Resolución constitucional determinó que: “En efecto, este Tribunal no encuentra que la prohibición a repostularse más de una vez para los cargos referidos en los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE; y, 52.III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la LRE, haya sido establecida o tenga como propósito la realización, cumplimiento o resguardo de alguno o algunos de los principios y/o valores que informan el orden constitucional. Así, el principio democrático no se ve mayormente afectado a partir de que la ‘reelección’ a la que hacen alusión los preceptos impugnados, representan en sí mismos una mera posibilidad, en cuanto a la eventualidad de que quienes se encuentren ostentando cada uno de los cargos indicados, puedan participar nuevamente de unas justas electorales”, por lo que: “…los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE; y, 52.III, 64 inc. d), 65 inc. b), 71 inc. c) y 72 inc. b) de la LRE, resultan contrarios al valor, principio y derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, contenidos en los arts. 8.II, 9.2 y 14 de la CPE; asimismo, contravienen el derecho a la igualdad sin discriminación e igual protección de la ley consagrados por el art. 24, en relación al art. 1.1 ambos de la CADH”. En ese orden, quienes se encuentren ejerciendo el cargo de Presidente, Vicepresidente, Gobernador, Alcalde, Asambleísta o Concejal no pueden ser discriminados ni prohibidos de participar más de una vez en un proceso electoral, en virtud a la aplicación preferente del nombrado artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que implica también que una autoridad en actual ejercicio del cargo no esté obligada a renunciar tres meses antes en un proceso eleccionario tal como determina el art. 238 de la CPE. Asimismo, el criterio de no discriminación indicado en la SCP 0084/2017, reconoce que no solo el Presidente o Vicepresidente del Estado pueden permanecer en el cargo sino también las demás autoridades electas por voto popular.

En ese sentido, el art. 29.IV la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018- estipula que el Tribunal Supremo Electoral verificará el cumplimiento de los requisitos contenidos en los arts. 234, 236 y 239 de la CPE, excluyendo definitivamente el cumplimiento del art. 238.3 de la misma Norma Suprema; y, en su parágrafo XII determina que los resultados de la elección de candidaturas del binomio presidencial son vinculantes y su cumplimiento es obligatorio para todos los partidos políticos, alianzas y para las elecciones generales, pudiendo únicamente las causales de muerte o enfermedad gravísima sobreviviente debidamente probada de alguno de los miembros del binomio electo, revertir el carácter vinculante de dichos resultados; por tanto, en ninguna parte de la señalada Ley, establece el requisito de inhabilitación, la renuncia anticipada de las autoridades electas que se encuentran en ejercicio del cargo.

Consiguientemente, al estar la elección general de octubre de 2019, centrada en la SCP 0084/2017, la renuncia al cargo de una autoridad con noventa días de anticipación al día de la elección queda sin efecto, debido a que se trataría de un acto de discriminación frente a los cargos de Presidente y Vicepresidente del cual no se exige la misma condición. Así, la “inaplicabilidad” (sic) del art. 285.II de la Ley Fundamental que determina la señalada Resolución constitucional, en referencia al cargo de Gobernador, le permitiría no renunciar a su cargo; ello, al margen que la Ley de Organizaciones Políticas tampoco contempla como requisito de inhabilitación de candidatura de binomio, entonces el Reglamento para las Elecciones Generales 2019, aprobado por el Tribunal Supremo Electoral -Resolución TSE-RSP-ADM 230/2019- no tendrá efecto al exigir la aplicación del art. 238 de la CPE, ya que es una disposición inferior a la Norma Suprema y menos puede modificar la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que es vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que ese Reglamento no puede surtir efecto legal alguno.