AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2019-CA

Fecha: 08-Jul-2019

II.2.  Análisis del caso concreto

En este sentido, resulta pertinente señalar que el art. 196.I de la CPE, atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio del control de constitucionalidad, precautelando el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales, así también reza el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), cuyo art. 4.III también otorga a dicha entidad la calidad de intérprete supremo de la Ley Fundamental, por lo que si bien el art. 4 del CPCo dispone la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, establece una excepción consistente en la declaratoria de inconstitucionalidad por parte del citado Tribunal, para ello, este debe confrontar el texto de normas impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que presuntamente fueron infringidos, y en caso de verificar la existencia de incompatibilidades con el texto constitucional, deberá determinar la depuración de las referidas del ordenamiento jurídico. Por esa razón, la labor de confrontación debe basarse en la adecuada fundamentación jurídico-constitucional de la parte accionante al momento de formular la demanda de inconstitucionalidad, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los que considera que un determinado artículo o artículos son contrarios a la Constitución Política del Estado, generando duda razonable sobre su constitucionalidad.

Del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, se evidencia que si bien el impetrante de tutela cuestiona la constitucionalidad del art. 30.II del Reglamento para las Elecciones Generales 2019, únicamente fundamenta su demanda en la SCP 0084/2017, en cuanto a la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al ejercicio de derechos políticos, sin que exista un desarrollo comparativo entre dicha disposición legal y los artículos constitucionales o normas del bloque de constitucionalidad que presuntamente fueron vulnerados, por cuanto ni siquiera mencionó estos, careciendo su demanda de la suficiente carga argumentativa para generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición, toda vez que únicamente apoya su posición al mencionar que el art. 29.IV y XII de la Ley de Organizaciones Políticas no establece como requisito de inhabilitación la renuncia anticipada de noventa días para participar de las elecciones generales a llevarse a cabo en octubre de 2019, de las autoridades electas en ejercicio del cargo; por lo que, el precepto impugnado no puede exigir la aplicación del art. 238 de la Ley Fundamental; cuando la presente acción normativa debió enfatizar la vulneración de la Constitución Política del Estado o de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 410.II de la Norma Suprema).

En este entendido, del análisis de la acción de control normativo presentada se evidencia que, la misma no contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, toda vez que el accionante no precisó las razones por las cuales exista duda razonable sobre la constitucionalidad del artículo impugnado y de qué manera resulta contrario al orden constitucional, incumpliendo lo estipulado en el art. 24.I.4 del CPCo; y, determinando la aplicación del art. 27.II inc. c) del citado código, que establece el rechazo cuando carezca de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.