AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2019-CA
Fecha: 12-Jul-2019
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 3 de julio de 2019, cursante de fs. 68 a 80, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante refiere que el año 2013, los representantes del Sindicato Agrario de la comunidad “Santiago Alto”, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, gestionaron la obtención de su personería jurídica. Cumplidos con los requisitos exigidos, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos del mismo departamento dictó la Ordenanza Municipal (OM) 016/2013 de 18 de junio, autorizando su registro de personalidad jurídica; empero, por OM 024/2013 de 25 de septiembre, dispuso su paralización mientras se resuelva el problema de límites con la comunidad “Santiago”, extremo que fue superado con la emisión del Informe Técnico “OMOT-CATASTRO” del mismo Gobierno Municipal, donde consta la participación de las autoridades de ambas comunidades y la intervención de los concejales; en tal sentido, el 29 de mayo de 2015, el pleno del ente deliberante reencausó su tramitación, y de esa manera acudieron al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, entidad que les otorgó el Certificado de Personalidad Jurídica con registro 043-2017 de 9 de febrero.
No obstante de haber obtenido dicho documento a favor de la comunidad “Santiago Alto”, Rodolfo Flores Fernández, Presidente del ente legislativo municipal por nota notificada el 14 de junio de 2017, les dio a conocer un pedido de abrogatoria de la OM 016/2013, por parte de los dirigentes de la comunidad “Santiago”, es así que el Asesor Legal del mismo municipio por Informe A.LCAMB “019/2017” recomendó al Concejo del referido municipio, sin ningún fundamento o criterio legal, se abrogue la citada Ordenanza Municipal, de ese modo se emitió la Ley Autonómica Municipal 072 de 4 de julio de 2017, que dejó sin efecto la OM 016/2013, actuación que considera una aberración, ya que, en caso de denegatoria debido a un conflicto territorial, correspondía su resolución conforme lo previsto por el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 23858 de 9 de septiembre de 1994, que establece tres etapas: conciliación entre partes y ante sus superiores; mediación del Concejo Municipal, instancia que emitirá una resolución que dirima el conflicto; y, de impugnación.
La Ley Autonómica Municipal 072/2017 que abrogó la OM 016/2013, fue emitida cinco meses después de que esta última disposición autorizó la personalidad jurídica, inclusive dicho documento fue entregado el 9 de febrero de 2017, en acto público por el Gobernador del Departamento de Potosí; si bien el art. 10 del DS 23858 contempla la posibilidad de rechazo, debió efectuarse durante su tramitación, lo que no ocurrió, ya que fue anulada después de nacer a la vida jurídica, siendo un derecho consolidado no susceptible de anulación, por ello la norma impugnada es un acto supresor de derechos a la organización y participación política consagrada en el art. 26 de la CPE, causando un perjuicio a la comunidad campesina “Santiago Alto”, dado que les negó participar de la formulación de políticas en el ámbito municipal, siendo afectados sus intereses.
Arguye que, en ningún nivel de la administración pública puede modificar, alterar o anular “de oficio” un acto administrativo, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional; en el caso, la otorgación de la personalidad jurídica a favor de la comunidad “Santiago Alto”, en aplicación de los principios de seguridad y legalidad jurídica previsto por los arts. 178.I y 180.I de la Ley Fundamental, así como de auto tutela, legalidad, presunción de legitimidad y buena fe establecido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002--, se constituye en un acto administrativo definitivo. Por todo ello, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos del departamento de Potosí, al abrogar la OM 016/2013, vulneró el principio de seguridad jurídica, para lo cual invocó el AC “287/99-R de 28 de octubre de 1999”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la expresión de la potestad de enjuiciar una disposición normativa con abstracción de hechos concretos; así, la norma impugnada debe tener un ámbito de aplicación con alcance para toda la población y no así para determinadas personas
- estableció que las demandas de inconstitucionalidad deben ser promovidas contra normas que cumplen con los requisitos de generalidad y abstracción; es decir, sobre preceptos que tienen carácter normativo y de aplicación general, pero no así sobre normas con alcance particular destinado a resolver un problema en concreto
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR