AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2019-CA
Fecha: 23-Jul-2019
II.2. Análisis del caso concreto
Como se señaló precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional es el encargado de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad, y es por lo mencionado que tiene la atribución de resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.
En tal sentido corresponde indicar que, la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto sólo podrá ser interpuesta por la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo, claro está cumpliendo los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional.
Bajo dicho marco, se tiene que en el presente caso, si bien el accionante cumplió con acreditar su legitimación activa como Diputado Titular de la Asamblea Legislativa por el departamento de Santa Cruz, lo que le permite presentar esta acción normativa; sin embargo, al demandar la inconstitucionalidad de los DDSS 3695, 4286 y 06857 por supuestamente ser contrarios a los arts. 7, 12, 158.I.13 y 339.II de la CPE, no consideró que uno de los factores determinantes para la admisión de una acción de inconstitucionalidad, es la existencia de fundamentos jurídico constitucionales que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar un examen de constitucionalidad en el fondo; requisito que no fue contemplado por el accionante, quien al plantear esta acción simplemente refirió que en el extinto gobierno del ex Presidente Víctor Paz Estenssoro, haciendo uso y abuso de poder y faltando al principio de independencia de poderes, se prescindió del Congreso Nacional -hoy Asamblea Legislativa Plurinacional- para enajenar bienes del Estado en favor de militares y civiles, quienes a su vez mercantilizaron y vendieron los predios que se habrían otorgado mediante dichos Decretos, lo que estaría generando una serie de vulneraciones a los derechos de los vecinos de la junta vecinal del barrio Guadalupe Cofadena en el municipio de Montero del departamento de Santa Cruz y desmedro de bienes del Estado; empero, no explicó con claridad y objetividad cómo es que los mencionados Decretos Supremos son incompatibles en relación a los preceptos constitucionales identificados como transgredidos, pues el transcribir el contenido de los arts. 7, 12, 158.I y 339.II de la Ley Fundamental o citar jurisprudencia, sin realizar la contrastación exacta con los Decretos Supremos impugnados, conlleva a determinar que esta acción de inconstitucionalidad abstracta fue planteada sin fundamentación jurídico-constitucional, que haga justificable una decisión en el fondo.