AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2019-RCA

Fecha: 23-Jul-2019

improcedencia

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, y de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 026/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 20 a 21 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) Las autoridades indígena originario campesinas el 22 de septiembre de 2017, dieron solución al problema suscitado, al disponer que el camino se recorra al borde del canal, convalidando el Acta de esa fecha en reunión de 25 de octubre de 2018, en la cual se encontraba presente el ahora accionante; y, 2) Si el impetrante de tutela asistió a dicha reunión, desde el día siguiente de esa fecha tenía la posibilidad de acudir a la justicia constitucional en un plazo de seis meses, venciendo su derecho el 25 de abril de 2019; por lo que, esta acción de defensa fue formulada de forma extemporánea.

Por Resolución 026/2019, cursante de fs. 20 a 21 vta., el Juez de garantías determinó la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que los ahora petionantes de tutela tenían pleno conocimiento de la determinación asumida por las autoridades indígena originario campesinas al haber asistido a la reunión llevada a cabo el  25 de octubre de 2018, pudiendo desde el día siguiente a dicha fecha acudir a la justicia constitucional en un plazo de seis meses, es decir hasta el 25 de abril de 2019; por lo que, esta acción de defensa fue formulada de manera extemporánea.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y de lo expresado por la propia parte accionante se tiene que, se denuncia como acto lesivo a sus derechos la Resolución 01/2018 (fs. 2 a 3), que convalidó la determinación asumida en audiencia de 22 de septiembre de 2017; decisión que fue  puesta a conocimiento de los impetrantes de tutela el 13 de diciembre de 2018, empero no consta en actuados para su correspondiente verificación; situación que debe ser subsanada.

De lo mencionado, es evidente que la Sala Constitucional, el Juez o Tribunal de garantías, previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los arts. 33, 53, 54 y 55 del CPCo; así como, observar el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues al no existir la notificación con la Resolución que la parte peticionante de tutela considera lesiva a sus derechos no es posible realizar el examen respectivo; consiguientemente, corresponde bajo el principio de celeridad, otorgar el plazo de tres días para que subsane la observación realizada en este Auto Constitucional.

Por lo que, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de esta acción de defensa, no obró correctamente, debido a que, a la falta de la fecha de notificación con la determinación que se cree lesiva a los derechos de los accionantes, debía otorgar el plazo de tres días para que la parte impetrante de tutela, subsane dicha observación.