DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2019

Fecha: 09-Jul-2019

cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto

En atención a los antecedentes que informan la presente consulta, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional y lo dispuesto en el art. 129 del CPCo, que establece: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto” (las negrillas son nuestras); únicamente la autoridad acreditada de la jurisdicción IOC consultante, que está en conocimiento de un conflicto en particular, dentro del cual tiene duda sobre la aplicación de una norma de su sistema jurídico propio, puede activar en sede constitucional el presente mecanismo de consulta.

En ese orden, revisada la documentación presentada por Cyborg Kanashiro Bronnkss, se tiene la copia simple de la credencial descrita en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional y la Resolución de 13 de mayo de 2019 (Conclusión II.1), que suscribe como “Secretario General Médico Tradicional” de la comunidad Candelaria Madidi Ecológico, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz; sin que de ambas literales, se corrobore que el ahora consultante, es efectivamente una autoridad de la jurisdicción IOC con atribución de administrar justicia en la referida comunidad, mucho menos, que bajo su conocimiento se encuentre algún caso o petición formulada por las partes en conflicto, en la que deba aplicar una norma de su sistema jurídico propio.

Situación a la que además se suma, que el ahora impetrante, no aportó datos que refieran la ubicación de la comunidad a la que dice pertenecer y si fue dentro de su jurisdicción que se suscitó el conflicto que afirma existe entre la FAB y cinco familias que habitan un predio, de los que no menciona si pertenecen o no a la “Comunidad Candelaria Madidi Ecológico”, ni aporta dato alguno que permita advertir a este Tribunal, la existencia de una cuestión jurisdiccional al interior de dicha Comunidad, en la que deba administrarse justicia, circunstancias, que derivan en la declaración de improcedencia de la presente consulta, por la omisión de los numerales 1 y 2 del art. 131 del CPCo, además, el incumplimiento de la identificación de la norma del sistema jurídico propio de la “Comunidad Candelaria Madidi Ecológico”, sobre la cual, la autoridad ahora consultante tendría duda para su aplicación a un caso concreto, incurriendo por ello, en la inobservancia del numeral 4 del citado precepto legal.

Advirtiéndose como corolario de lo anterior, que pide ante este Tribunal, se declare el mejor derecho entre “cinco familias” y la FAB, por la propiedad de un predio denominado “Centro Agropecuario Santa Ana de Huachi”; circunstancia sobre la cual, este Tribunal no tiene competencia ni atribuciones de decisión, ya que la declaración de derechos controvertidos corresponde a la autoridad judicial o administrativa competente, siendo menester señalar, que de acuerdo a la naturaleza jurídica del presente mecanismo procesal constitucional, únicamente pueden ser puestas en consulta las normas del sistema jurídico de la jurisdicción IOC, para su aplicación un caso que esté bajo conocimiento de la autoridad IOC consultante, en el que deba administrar justicia; siendo incompatible con el procedimiento de consulta, la declaración sobre derechos en controversia.