PLURINACIONAL 0254/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0254/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes conocidos, lo expuesto por la accionante y de aquellos que se encuentran consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Silvio Yucra López por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 30 de enero de 2019 mediante memorial, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva y ante la falta de providencia a la misma reiteró la referida solicitud el 6 de febrero de igual año, sin merecer respuesta alguna.

Establecidos los antecedentes procesales se tiene que, el impetrante de tutela denunció a través de esta acción tutelar, el incumplimiento en que incurrió la Jueza ahora demandada en el señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva a pesar de la presentación de la acusación; en ese sentido si bien la indicada autoridad refirió en su informe que la solicitud de audiencia fue atendida dentro del plazo que establece el procedimiento; empero, no especifica a cuál de las dos solicitudes hace referencia; además, este aspecto fue refutado en la audiencia de acción de libertad por el impetrante de tutela, señalando que no fue notificado con la respectiva providencia, audiencia a la que no asistió la autoridad demandada a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante; asimismo el informe elevado no contaba con la prueba suficiente para que el Juez de garantías tome una determinación acertada, debiendo presumirse la veracidad de lo denunciado por el accionante, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En la Resolución objeto de análisis en el Considerando V inc. b), el Juez de garantías, señala que en su informe escrito la autoridad demandada manifestó que la audiencia de cesación de la detención preventiva se suspendió por falta de notificación a los sujetos procesales, aspecto que no concuerda con el informe de referencia cursante a fs. 15 y vta. el cual refiere “…la solicitud de audiencia de Cesación ha sido atendida dentro del plazo que establece el Procedimiento y siendo el trámite del caso con Procedimiento Inmediato se dio estricto cumplimiento al art. 393 ter núm. 4) [del CPP], procediéndose al sorteo de la causa y a la fecha se encuentra radicada en el Juzgado 4to. de Sentencia, del cual es titular su señoría…” (sic), evidenciándose que no explicó los motivos por los que se suspendió la referida audiencia; por otra parte en la misma Resolución el Juez de garantías señala en el inc. c) que de la revisión de los antecedentes evidencia que ante la suspensión de la audiencia por falta de notificación en la segunda solicitud de 6 de febrero de 2019 mediante proveído de 7 de igual mes y año se “ORDENA con anterioridad al memorial presentado la ORDEN de REMISION al Juzgado de Sentencia Penal de Turno, al haber sido declarado el presente proceso, como inmediato, al existir Acusación Fiscal y al estar notificado con el decreto en donde se ordena que proceda a la presentación de sus pruebas de descargo” (sic) sin pronunciarse respecto a la petición de cesación de la detención preventiva; sin embargo, la autoridad demandada ante la suspensión por falta de notificación de la audiencia señalada para el 6 del mismo mes y año debió tomar las medidas correctivas necesarias a objeto de que dicho acto procesal se realice, sin la necesidad de esperar otro memorial solicitando nuevo señalamiento de audiencia, ya que aún no se habría radicado la acusación.

Conforme lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva la misma debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación y señalar audiencia para su consideración en el plazo máximo de cinco días de su presentación; por otra parte, el Fundamento Jurídico III.2 de esta resolución señala que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver la referida solicitud aún cuando ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, se tiene que las solicitudes de cesación de la detención preventiva datan de 30 de enero y 6 de febrero ambas del 2019, y el oficio de remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto es de 13 de febrero de igual año, recepcionado en igual fecha, evidenciándose que entre la presentación de la primera solicitud de cesación de la detención preventiva y la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto transcurrieron más de cinco días siendo evidente que la Jueza demandada dilató indebidamente la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante.

De los aspectos referidos, no se evidencia que la autoridad judicial ahora demandada hubiese asumido las medidas correctivas necesarias a objeto de que dicho acto procesal se realice sin dilaciones indebidas, a efecto de llevar adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela; toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento con lo establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP y el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que modificó el art. 239 de la citada Ley Adjetiva Penal, con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; mismos que establecen que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación y una vez planteada la misma, se señalará audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días y tampoco cumplió con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución que señala que el juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha petición aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado juez o tribunal de sentencia.

Por lo expuesto, se puede advertir la lesión al principio de celeridad como elemento del debido proceso vinculado a la libertad del accionante, derecho amparado por el art. 22 de la CPE, que señala: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado", pues la autoridad demandada no providenció de forma oportuna y rápida la solicitud para la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de la misma, inobservando lo establecido por los arts. 132 inc. 1) del referido Cuerpo Adjetivo Penal y 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó el art. 239 del CPP; circunstancias que impidieron que se resuelva su situación jurídica de manera pertinente y ágil, en conformidad al art. 54 del mismo código procesal debe procurar por todos los medios posibles el cumplimiento del principio de celeridad; sin embargo, el mismo se ve afectado en esta oportunidad.

En tal sentido, es aplicable a la situación descrita de forma precedente la jurisprudencia constitucional inmersa en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución, por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que; en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones que se constituyan en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, como aconteció en el caso del impetrante de tutela, quien se encuentra detenido preventivamente a la fecha del planteamiento de la presente acción; situación por la que, corresponde conceder la tutela impetrada.