no comparte
Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, la suscrita Magistrada no comparte la decisión arribada en la misma respecto a la concesión parcial de la tutela impetrada; por cuanto, debió considerarse a los fines del análisis constitucional que la ahora impetrante de tutela ingresó a trabajar para la Empresa Constructora e Inmobiliaria Urubó Lago Escondido S.A., el 23 de abril de 2018 en el puesto de ejecutiva comercial, para la venta de lotes de terreno dentro del proyecto Urubó “Lago Escondido” de la ciudad de Santa Cruz, con un haber mensual de Bs3 000.- (tres mil bolivianos 00/100) y el pago de una comisión del 1% del precio total de cada lote vendido, contrato de trabajo pactado por acuerdo bilateral de un mes computable desde el 24 de abril de 2018 al 24 de mayo de igual año, conforme establece el mismo contrato en su cláusula quinta. Seguidamente, se suscribió un segundo contrato bajo el nomen juris de adenda al primer contrato de ejecutivo comercial, a través del cual en su cláusula tercera se pactó un nuevo acuerdo bilateral de ampliar el contrato primigenio hasta el 29 de junio de 2018; lo que demuestra que existieron dos contratos de trabajo sucesivos con fecha expresamente delimitadas a cuya culminación se ponía fin a la relación laboral, plazo de duración de los contratos que eran de conocimiento de la hoy peticionante de tutela.
Bajo este antecedente fáctico es preciso señalar que, tanto el bloque constitucional como la normativa referente al caso de la mujer embarazada en relación laboral, por regla general contempla un carácter protector de la maternidad, manteniendo como supuesto de hecho relevante el despido, extremo que no es aplicable cuando lo que ocurre es un fenecimiento del plazo pactado en el contrato a tiempo determinado o fijo, en virtud a la legítima libertad del empleador y trabajador para convenir la modalidad contractual y de las previsiones legales que justifican su expiración en un determinado plazo.
De modo tal, que las garantías y mecanismos de protección establecidos legalmente para proteger la maternidad de las trabajadoras, no pueden extenderse a aquellos casos en los que la desvinculación de las mismas no se da como consecuencia de un despido, sino de una modalidad legal de terminación del contrato.
En el presente caso, conforme se tiene puntualizado precedentemente, a través del Contrato de Servicio de Ejecutivo Comercial de 24 de abril de 2018, se estipuló la prestación de servicios de la accionante en el cargo de ejecutiva comercial para la comercialización de terrenos en el Proyecto Urbanístico denominado “Urbanización Cerrada Mixta en Condominio Urubó Lago Escondido”, ubicado en el municipio de Colpa Bélgica en la ciudad de Santa Cruz, contrato de trabajo con fecha de inicio 24 de abril de 2018 y fecha de finalización el 24 de mayo del mismo año, lo que pone en evidencia que la prenombrada a tiempo de entablar su relación laboral, conocía que su contrato tenía una fecha de finalización en la referida fecha.
Al día siguiente de acaecida la fecha de culminación del contrato primigenio, se suscribió con la ahora impetrante de tutela un segundo contrato bajo el nomen juris Adenda al Contrato de Ejecutivo Comercial, a través del cual se mantenía el tipo de trabajo a desarrollar cuyo plazo corría a partir del 25 de mayo de 2018 hasta el 29 de junio de igual año, lo que pone en evidencia nuevamente que la hoy peticionante de tutela conocía de su relación laboral y la fecha de culminación de su realidad contractual; es decir, que al 29 de junio de 2018, culminaba cualquier obligación contractual, constriñéndose el empleador únicamente a cumplir con las contraprestaciones pactadas en el contrato de trabajo.
Esta situación jurídica, inequívocamente demuestra que ambas partes empleador y trabajadora, conocían cuando finalizaba su relación contractual; razón por la que, en ningún momento se configuró el hecho fáctico relevante del despido como erróneamente pretende entender la ahora accionante; toda vez que, a la culminación de su relación contractual acaecida el 29 de junio de 2018, ya no existía ninguna obligación por parte del empleador, mucho menos el brindar la inamovilidad laboral por el estado de gravidez, cuando su contrato laboral feneció en la fecha indicada.
Consecuentemente, se debió tener en cuenta que, si la trabajadora fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo; asimismo, si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas; por lo que, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975 -de 2 de marzo de 1988-; por cuanto, no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, no siendo exigible la inamovilidad laboral en el presente caso, en el que existieron dos contratos sucesivos de tiempo definido a cuya la culminación feneció también toda obligación por parte del empleador.
Bajo tales razonamientos, al haber existido de inicio contratos de plazo definidos a los cuales la ahora impetrante de tutela se sujetó, aceptando dichas condiciones, a la culminación de ambos contratos, no existía obligación de su empleador el de brindar la inamovilidad laboral, precisamente por la culminación de los términos de ambos contratos, no advirtiéndose en consecuencia la vulneración a los derechos invocados en la presente acción de defensa; por lo que, la tutela debió ser denegada; no obstante, en aras de precautelar la situación madre en etapa de gestación, ante la concesión de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías, es pertinente mantener incólumes los efectos que podría haber generado dicha determinación, siempre y cuando la misma hubiese sido materializada.
