SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la igualdad procesal al momento de cumplir la condena, habida cuenta que en el proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo, en procedimiento abreviado fue sentenciado a pena privativa de libertad de tres años, computables a partir del 21 de septiembre de 2015, habiendo cumplido su condena el 21 de septiembre de 2018; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, la autoridad ahora demandada no había remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Ejecución Penal de turno del departamento de Santa Cruz, a efectos consiguientes y, de la revisión del SIREJ, el cuaderno aún se encontraría en dicho Juzgado de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento; por lo que, estando privado de su libertad por algo más de cuatro meses después de haber cumplido su condena, formuló la presente acción de libertad a efectos que se conmine a la autoridad demandada y se le conceda la libertad.
De la revisión de antecedentes del caso venido en revisión, se encuentra la certificación de permanencia y conducta de 24 de noviembre de 2018, suscrito por Adolfo Mamani Murga, encargado División de Filiación D.E.P., del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional), del que se constata que, el ahora impetrante de tutela, registró su segundo ingreso a dicho centro penitenciario el 21 de septiembre de 2015, en virtud a un mandamiento de condena de tres años, ordenado por la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Santa Cruz; en lo referente a su permanencia se señala que a la fecha de emisión de la certificación era de tres años, dos meses y tres días; en cuanto a su conducta, refiere que registra sanción disciplinaria en transgresión la LEPS y su Reglamento.
El proceso penal seguido en su contra, por el que fue condenado, por delito de robo, en el que se emitió mandamiento de condena que se ventiló en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento, por ende se encuentra bajo el control de la autoridad jurisdiccional, habida cuenta que, conforme lo manifestado por el solicitante de tutela revisaron el SIREJ y el cuaderno continuaría en dicho despacho judicial, y no así en el Juzgado de Ejecución Penal de turno. Si bien, el representante sin mandato, hizo conocer que se apersonó en dos oportunidades al mencionado Juzgado de Instrucción; y, que la respuesta hubiese sido que las causas pasadas se encontraría en archivo; por lo que, considera que habría agotado la vía de la subsidiariedad; sin embargo, debe considerarse que este aspecto no se encuentra acreditado mediante algún medio que evidencie que efectivamente acudió ante la autoridad llamada por ley, extrañándose en contrario una solicitud expresa, es decir, que el principio de subsidiariedad excepcional aún está vigente en el presente caso.
En tal sentido, dentro de los actuados presentados por el accionante, conforme lo expuesto, al no existir ninguna solicitud realizada directamente a la Juzgado de Instrucción Penal Quinto del citado departamento, en sentido de pedir la remisión de su respectivo cuaderno de control jurisdiccional y la documentación pertinente, al Juzgado de Ejecución Penal de turno de igual departamento, resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que debió observar el impetrante de tutela antes de interponer esta acción de defensa; en consecuencia corresponde denegar la tutela.