Sentencia Constitucional Plurinacional: 0481/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
También informamos que la comunidad de Chiru Cuchu, es una de las comunidades del Ayllu Chiru, titulada como TCOs
Ahora bien, con relación al derecho de propiedad, cabe señalar por una parte, los accionantes ostentan acreditar su derecho propietario sobre los terrenos dentro de la comunidad Chiru K’ucho, provincia Charcas del departamento de Potosí, adjuntando Testimonios de proceso de consolidación de derecho propietario, compraventa con su registro respectivo en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) y declaratoria de herederos (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); sin embargo, de la certificación emitida por la autoridad originaria Tomas Ordoñez Coyo Segunda Mayor del Ayllu Chiru, provincia Charcas del departamento referido en la cual señala de forma textual: “También informamos que la comunidad de Chiru Cuchu, es una de las comunidades del Ayllu Chiru, titulada como TCOs” (sic), y conforme al art. 17 del Reglamento a la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Ley de Reconducción de la Reforma Agraria-, establece: “(Trafico y Venta de tierras de Comunidad) De existir indicios o evidencia de la existencia de personas que pretendan constituir o constituyan comunidades campesinas, pueblos indígenas u originarios, en contravención a las normas vigentes y con la finalidad de realizar negocios o transacciones con tierras de comunidad, así como de evidenciarse indicios o comprobarse la venta o transferencia de tierras de comunidad que por su propia naturaleza son inalienables, las autoridades y funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Superintendencias Agraria y Forestal y otras instancias, denunciarán los hechos al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por los delitos de estelionato, estafa y otros que correspondan, constituyéndose estas instituciones y el Instituto Nacional de Reforma Agraria en parte, dentro de los indicados procesos”.
Conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, la acción de amparo constitucional no define derechos ni hechos controvertidos, únicamente protege los consolidados, en tal sentido, mediante esta acción tutelar no puede ingresarse a valorar ni analizar hechos controvertidos. Así la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, indicó que: “…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…”.
En ese mismo contexto, la SC 1543/2011-R de 11 de octubre, señaló: “En este contexto, del análisis de las literales que cursan en obrados, se verifica que existe controversia respecto al derecho de propiedad sobre el lote de terreno en cuestión; además, sobre la posesión, pues mientras el accionante denuncia que a su representado no le dejan tomar posesión ni ingresar a su terreno; los demandados aseguran que vienen ejerciendo posesión pacifica dentro del terreno, por lo que es aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia, al existir hechos controvertidos sobre el derecho propietario del terreno que deben ser resueltos en la vía ordinaria”.
De todo lo anotado y la jurisprudencia constitucional descrita, se puede inferir que existe una evidente controversia al respecto de la titularidad del derecho propietario que no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, pues no resulta admisible que el derecho propietario de un inmueble (terreno) le corresponda a dos propietarios al mismo tiempo; tal situación se presenta en el caso concreto por causas que la jurisdicción ordinaria o administrativa deben definir la titularidad definitiva, pues los accionantes acreditan el derecho propietario, empero, de acuerdo a la normativa que precede, las tierras de la comunidad no pueden ser objeto de trasferencia cuando son tituladas como Tierras Comunitarias de Origen; por lo tanto, corresponde denegar la tutela constitucional, en razón a que el derecho invocado como vulnerado se encuentra en situación de controversia por tanto requiere para su dilucidación una etapa probatoria amplia y de inmediación lo contrario implicaría menoscabar la competencia del juez natural llamado a resolver la problemática.
Con relación a la denuncia de quema de vivienda, posterior construcción de otra y sembrado dentro de su propiedad, supuestamente realizada por los demandados, de la verificación de todos los antecedentes del expediente, se evidencia que no cursa en el mismo ningún actuado o documento que acredite fehacientemente dicho extremo señalado por los accionantes, en la acción producida por éste, o en la audiencia de consideración de la misma; lo que impide e imposibilita a este Tribunal, analizar y valorar con plenitud el reclamo con probidad y razonabilidad, porque no se puede comprobar todo lo manifestado y denunciado y basarse solamente en las afirmaciones efectuadas por la parte impetrante de tutela.