SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia lesión de sus derechos y garantía alegados, debido a que la Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, ahora demandada, no habría valorado de manera objetiva la prueba tendiente a desvirtuar el riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP, que tampoco fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación, manteniendo invariable su situación procesal actual de detención preventiva.
De la revisión de los antecedentes se tiene que la presente acción de libertad es dirigida en contra de Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del mencionado departamento, autoridad jurisdiccional que llevo adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, al encontrarse de turno por las vacaciones judiciales, emitiendo la Resolución que hoy denuncia el impetrante de tutela como procesamiento indebido y lesivo a sus derechos, misma que fue revisada a través de una apelación incidental de acuerdo los art. 403.3, 404, 405 y 406 del CPP, que tuvo como resultado la declaración de improcedencia, confirmando la resolución de la Jueza ahora demandada; esto quiere decir que dentro de la correlación de autoridades que conocieron esta solicitud de cesación a la detención preventiva, las últimas, fueron los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes como se extracta de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, emitieron el Auto de Vista 250/2018, declarando improcedente el referido recurso; pronunciamiento que bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, se constituye en el último acto jurisdiccional emitido en la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, la acción tutelar, debió ser planteada en contra de la última autoridad ordinaria que pudo reparar la supuesta vulneración, es decir, contra las que dictaron el Auto de Vista 250/2018; habiendo obrado el recurrente en contrario, dirigiendo su acción contra la autoridad de primera instancia, quien no ostenta la legitimación pasiva en relación al citado Auto –calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación o que estaba facultada a corregir las presuntas irregularidades y resguardar los derechos de las partes, y aquélla contra quien se dirige la acción–, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.