SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó su demanda y ampliándolas refirió lo siguiente: a) En el proceso penal instaurado contra su persona, por la supuesta comisión del delito de estafa, el Ministerio Público presentó acusación formal, en tal sentido, la Jueza ahora demandada, ya perdió la competencia, por lo que tenía veinticuatro horas para remitir los antecedentes ante el superior en grado; es decir, al Tribunal de Sentencia Penal de Turno, para que prosiga el juicio oral correspondiente; y, b) Desde el 14 de diciembre de 2018, el proceso no fue remitido por la autoridad ahora demandada, incumpliendo lo establecido por el art. 325 del CPP, así como su mismo decreto; por el cual, dispuso la remisión respectiva.

Ahora bien, por lo expuesto, se advierte que la problemática radica en la falta de remisión del cuaderno de control jurisdiccional y la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia de Turno del departamento de Oruro, por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien hubiera incurrido en dilación indebida al no haber actuado en aplicación del art. 325. I del CPP (modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014), que a la letra señala: “I. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad” (sic); empero, corresponde señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción. En ese entendido, el problema jurídico expuesto por la impetrante de tutela –supuesta dilación en la remisión de la acusación formal ante el Tribunal correspondiente– no incide directamente en su derecho a la libertad, al no ser la causa directa para su restricción o limitación; toda vez que, conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: a) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; (SCP 0464/2015-S3 entre otras) presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar, puesto que la restricción de la libertad de la accionante deviene de la aplicación de una medida cautelar dispuesta por el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2018 (fs. 12 a 16), que fuera ratificado por el Auto de Vista 11/2019 (fs. 37 a 43) y no así por los hechos denunciados por la impetrante de tutela; por otra parte, no se advierte cual sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesta la accionante; por lo que, al no existir vinculación entre la supuesta dilación indebida que se alega y la libertad de la impetrante de tutela, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de la presente acción de defensa, pudiendo la solicitante de tutela, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a la presente jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.