Sentencia Constitucional Plurinacional 0510/2019-S2
Fecha: 12-Jul-2019
II.2.
II.2. En consideración a lo previamente expuesto, este despacho considera que se debió: “CONFIRMAR la Resolución 077/2019 de 8 de febrero, cursante de fs. 188 a 194 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia”; con la lógica consecuencia de, dejar sin efecto el Auto Supremo 096/2018 y ordenar la emisión de una nueva resolución, en atención a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Ello en virtud a que las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo; no emitieron pronunciamiento alguno, en relación a los agravios que señalaban que las autoridades del Tribunal ad quem, no realizaron el análisis de la normativa legal aplicable al caso, como ser, la Resolución Suprema (RS) 217095 de 4 de julio de 1997, los arts. 20 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, 146.IV de la Constitución Política del Estado (CPEabrog.) de 2004, la Resolución Ministerial (RM) 1183 de 24 de octubre de 1997, el art. 282 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 21531 de 27 de febrero de 1987 y las Leyes Finánciales 1826 de 20 de febrero de 1998 y 1928 de 17 de diciembre de 1999.
En esa lógica, no se hizo un análisis sobre la indebida y errónea aplicación del Código de Seguridad Social, su Reglamento el DS 05315 de 30 de diciembre de 1959 y el decreto Ley 13073 de 13 de noviembre de 1975, aplicado al caso, no existió pronunciamiento alguno sobre el cargo de giró erróneo de la Nota de Cargo 233-1258. Se omitió mencionar porque razón, la jurisprudencia invocada por el recurrente, no es vinculante al caso en concreto, más aún, si según lo argumentado por el accionante, la línea jurisprudencial sentada dispone que los Consultores en Línea, no son servidores públicos; por último, no se hace un análisis de fondo sobre el Clasificador Presupuestario aprobado en la Gestión de 1998 ni se expone las razones jurídicas que justifiquen los motivos por los que la partida 20000 correspondiente a “Servicios no Personales” y la sub partida 252 de servicios profesionales comerciales; cotiza a la seguridad social.